CSJ - STL2841-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2841-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2841-2022 Radicación n.° 96421 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad SALAMANCA OLEAGINOSAS S.A. contra el fallo emitido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO.Radicación n.° 96421
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I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió al presente mecanismo de amparo con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el señor Oscar Jácome Bernal, interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad
las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el señor Oscar Jácome Bernal, interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad tutelante, en calidad de empleador, para que se declarara la ineficacia de su despido y se le reintegrara; trámite que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, autoridad judicial que admitió la demanda y dispuso notificar y correr traslado a la accionada para que la contestara, mediante auto 2021-834 de 29 de julio de 2021. Que la notificación a la demandada se produjo el 6 de agosto de 2021, sin embargo, vencido el término legal de diez (10) días para contestar la demanda, no se recibió escrito alguno al correo institucional del Juzgado (j01lctotum@cendoj.ramajudicial.gov.co), por lo que, a través de auto 2021-1162 de 7 de octubre de 2021, el juzgado resolvió tener por no contestada la demanda, fijando el 9 de diciembre de 2021, a las 9:00 a.m., para efectuar la 2Radicación n.° 96421 SCLAJPT-12 V.00 audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, modificado por el art. 11 de la Ley 1149 de 2007; determinación que se notificó con anotación en Estados el 8 de octubre de 2021, «sin que hubiere sido objeto de recursos dentro del término de ejecutoria».
art. 11 de la Ley 1149 de 2007; determinación que se notificó con anotación en Estados el 8 de octubre de 2021, «sin que hubiere sido objeto de recursos dentro del término de ejecutoria». El 8 de noviembre de 2021, a través de apoderado judicial, la sociedad demandada solicitó la revocatoria de tal proveído, petición denegada mediante auto 2021-1305 del 10 siguiente, por lo que, el 24 del mismo mes y año, insistió en su solicitud, no obstante, con auto 2021-1409 de 01 de diciembre de 2021, se negó esta nueva petición. Critica la accionante que la decisión de dar por no contestada la demanda por «error involuntario del correo electrónico del Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco – Nariño, por .com por .gov.co», constituye la violación de su derecho fundamental a la defensa y, el desconocimiento del derecho sustancial sobre el procedimental; aduce que «lo más importante es que se tuvo la plena intención de contestar la demanda en el término fijado por la ley tal y como se hizo en la realidad desde el día 17 de agosto de 2021, mediante correo electrónico remitido por equivocación a la dirección j01lctotum@cendoj.ramajudicial.com y no a la dirección j01lctotum@cendoj.ramajudicial.gov.co». Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas, y que, para su restablecimiento, se ordene a la autoridad judicial 3Radicación n.° 96421
Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas, y que, para su restablecimiento, se ordene a la autoridad judicial 3Radicación n.° 96421 SCLAJPT-12 V.00 querellada, revocar el auto interlocutorio n.º 2021-1162 del 07 de octubre de 2021 y, en consecuencia, tener por contestada la demanda por parte de la sociedad Salamanca Oleaginosas S.A., desde el 17 de agosto de 2021 «y/o ordenar al despacho accionado que nuevamente fije el termino de diez (10), para contestar la demanda bajo radicación 5283531050012021-00116-00».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 07 de diciembre de 2021, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto asumió su conocimiento y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el Juzgado convocado narró las actuaciones surtidas en ese despacho dentro del proceso objeto de amparo, puntualizando que las razones que esbozó para no acceder a las peticiones de la parte demandada están contenidas en los autos que mencionó. Además, advirtió que «en ningún momento se ha vulnerado derecho alguno a la parte demandada, pues se ha observado a plenitud del debido proceso y se ha garantizado su derecho de defensa, sin que proceda en este caso la acción constitucional, ya que la demandada tuvo
alguno a la parte demandada, pues se ha observado a plenitud del debido proceso y se ha garantizado su derecho de defensa, sin que proceda en este caso la acción constitucional, ya que la demandada tuvo a su alcance los mecanismos judiciales idóneos, pero los desaprovechó». 4Radicación n.° 96421
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Por su parte, el vinculado Oscar Jácome Bernal, a través de apoderada judicial, dio respuesta frente a cada uno de los hechos de la tutela y solicitó denegar la presente acción por improcedente, «toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental». Agregó que no se trata de posibles vulneraciones de derechos de defensa, supuestamente por el desconocimiento del derecho sustancial sobre el procedimental, por error involuntario, sino más bien, «nos encontramos frente a la negligencia por decir menos y omisión del deber del colega de estar pendiente y revisar oportunamente sus actuaciones». No se advierten más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, decidió denegar por improcedente el amparo incoado, en consideración a que no cumple el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la parte accionante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial y pidió revocar la sentencia del a quo.
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IV. CONSIDERACIONES
para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial y pidió revocar la sentencia del a quo. 5Radicación n.° 96421
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala de la Corte ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, en innumerables oportunidades, ha precisado la Sala que es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer 6Radicación n.° 96421 SCLAJPT-12 V.00 la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la
6Radicación n.° 96421 SCLAJPT-12 V.00 la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la sociedad proponente, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía, se revoque el proveído de 07 de octubre de 2021, por el cual el juzgado accionado tuvo por no contestada la demanda, pues en su criterio, el error en el envío de la contestación de la demanda fue involuntario, por tanto, comoquiera que está demostrado que tuvo la plena intención de contestar la demanda en el término fijado por la ley, no se le puede privar de ejercitar su derecho a la defensa y acceder a la justicia. En tal sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente cuando pretende que a través de este mecanismo excepcional se revoque el proveído anotado, puesto que, se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, 7Radicación n.° 96421 SCLAJPT-12 V.00 porque la hoy accionante contaba con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso de apelación que procede contra el proveído por el cual se tuvo por no contestada la demanda,
SCLAJPT-12 V.00 porque la hoy accionante contaba con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso de apelación que procede contra el proveído por el cual se tuvo por no contestada la demanda, tal como lo permite el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues era aquel el escenario idóneo para propender por la defensa de sus intereses y exponer ante el juez natural los motivos de inconformidad, no obstante, se abstuvo de proponerlo y, en su lugar, optó por el uso de la acción de tutela para manifestar su inconformidad. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere, de modo que, la tutelante debió manifestar las razones de su inconformidad, que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla. Por último, reitera la Sala que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la parte interesada servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de los recursos 8Radicación n.° 96421 SCLAJPT-12 V.00 por parte del extremo accionante, la petición de amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio,
8Radicación n.° 96421 SCLAJPT-12 V.00 por parte del extremo accionante, la petición de amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable para la promotora que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, por lo que deberá asumir las consecuencias de su propio descuido. Así las cosas, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción constitucional instaurada, por carecer de uno de los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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