CSJ - STL2842-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2842-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2842-2022 Radicación n.° 96441 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ARTURO MOLINA AGUILLÓN contra la sentencia del 19 de enero de 2022 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.Radicación n.° 96441
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El señor José Arturo Molina Aguillón por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada.
En síntesis, como sustento de su queja, afirmó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda mediante la cual
En síntesis, como sustento de su queja, afirmó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda mediante la cual buscaba el cumplimiento forzado de un «contrato de compraventa de sociedad» que promovió contra Luz Marina Vergel Lindarte, decisión que adoptó al declarar de oficio la nulidad del negocio jurídico, con fundamento en una indebida valoración probatoria. Solicitó por esta vía, que se invalide la sentencia de segunda instancia y se ordene resolver de fondo el asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
2Radicación n.° 96441
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término concedido la colegiatura censurada se opuso a los argumentos del tutelante y aseveró que la providencia reprochada se encuentra debidamente motivada y es el resultado de un análisis minucioso de las pruebas recaudadas en el curso de la actuación y con apego a la normativa vigente sobre la materia, y que lo que busca el tutelante es reabrir un debate que se encuentra terminado. Agregó que no se cumple con el presupuesto de procedibilidad de inmediatez, pues la sentencia de segundo grado es del 3 de junio de 2021 y al momento de presentar la
Agregó que no se cumple con el presupuesto de procedibilidad de inmediatez, pues la sentencia de segundo grado es del 3 de junio de 2021 y al momento de presentar la tutela se superó el plazo de seis meses. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga informó que en el proceso objeto de la tutela, ese despacho dictó sentencia el 13 de febrero de 2020 mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda, y que «la misma fue revocada con sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 3 de junio de 2021». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 19 de enero de 2022 declaró improcedente el resguardo por ausencia del requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del tutelante la impugnó, sin expresar las razones de desacuerdo.
3Radicación n.° 96441
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES De forma reiterada, se ha sostenido que tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia
CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance;
petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez ; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, es evidente que tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, no se cumple, por lo menos, con una de estas exigencias, pues la sentencia cuestionada, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la de primera instancia que negó las pretensiones dentro del proceso verbal de incumplimiento de contrato promovido por el ahora tutelante, y en su lugar declaró la nulidad del contrato, data del 3 de junio de 2021, y la acción constitucional se radicó el 14 de diciembre de 2021, cuando se había superado el plazo razonable para acudir al amparo, que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión; y las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la 4Radicación n.° 96441 SCLAJPT-12 V.00 vulneración de un derecho fundamental, se acude de forma pronta en busca de su reivindicación, lo que no hizo la parte
4Radicación n.° 96441 SCLAJPT-12 V.00 vulneración de un derecho fundamental, se acude de forma pronta en busca de su reivindicación, lo que no hizo la parte promotora de la protección. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia CC SU-184-2019: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad[49]. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51]. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la
pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51]. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia De lo anterior se tiene que, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y no justificarse la tardanza para acudir en busca de la protección, la solicitud de resguardo resulta inoportuna, lo que lleva a confirmar la sentencia impugnada. 5Radicación n.° 96441
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 96441
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7