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CSJ - STL2844-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2844-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2844-2022 Radicación n.° 96451 Acta n° 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto de manera definitiva.

Precisado lo anterior, se dispone la Sala a resolver la impugnación interpuesta por NERY DEL CARMEN MOLINA DE FERNÁNDEZ, contra la decisión del 19 de enero de 2022, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL YRadicación n.° 96451

SCLAJPT-02 V.00

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo acudió a la vía preferente en aras de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales, al acceso al mínimo vital y vida digna, presuntamente trasgredidos por el extremo accionado.

Manifestó que es una mujer de 70 años y que contrajo

fundamentales, al acceso al mínimo vital y vida digna, presuntamente trasgredidos por el extremo accionado. Manifestó que es una mujer de 70 años y que contrajo matrimonio con Marcos Antonio Fernández Macías el 7 de febrero de 1970, conviviendo con él, por más de 49 años; que su esposo era trabajador de la empresa TELECOM y quien falleció hace 6 años; que solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y dicha entidad se la negó, alegando que existía el reclamo de otra beneficiaria, la señora Yina Morfiana Martínez Casanova. Informó que la señora Martínez Casanova, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, siendo vinculada en dicho trámite en calidad de litisconsorte necesario, por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena; que ha pasado más de un año sin que se hayan agotado las instancias y los recursos respectivos, retardando el reconocimiento a la pensión solicitada, lo que le ha ocasionado perjuicios, ya que no puede suplir las necesidades básicas y vive de la caridad de su familia y amigos. 2Radicación n.° 96451

SCLAJPT-02 V.00

Finalmente dijo que COOMEVA EPS la desvinculó de los servicios médicos dada la negativa de reconocimiento de la pensión por parte de la UGPP, pues « le corresponde más del 50% de la pensión reclamada por haber convivido por (sic) el

Finalmente dijo que COOMEVA EPS la desvinculó de los servicios médicos dada la negativa de reconocimiento de la pensión por parte de la UGPP, pues « le corresponde más del 50% de la pensión reclamada por haber convivido por (sic) el causante durante más de 49 años, y que ha permanecido en una precaria situación económica desde hace 29 meses, desde que el señor Marcos Fernández falleció». Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] ORDENAR a la UGPP la asignación y pago provisional del valor equivalente al 50% de la mesada pensional de sobreviviente causada por el señor Marcos Antonio Fernández Macías (Q.E.P.D) para garantizar mi mínimo vital mientras se surte el proceso judicial para definir los derechos en litigio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de diciembre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a la señora Yina Morfiana Martínez Casanova, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por la accionante.

La señora Yina Morfiana Martínez Casanova, dijo que era verdad lo manifestado por la accionante, pues por culpa de la pandemia están pasando hambre, necesidad y sufrimientos y que las dos están en desamparo. Solicitó se amparen los derechos fundamentales de las dos, pues no reciben ningún ingreso y, en su caso, está 3Radicación n.° 96451 SCLAJPT-02 V.00 sufriendo mucho por la falta de dinero, por las enfermedades que padece.

dos, pues no reciben ningún ingreso y, en su caso, está 3Radicación n.° 96451 SCLAJPT-02 V.00 sufriendo mucho por la falta de dinero, por las enfermedades que padece. La titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, solicitó se declarara la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva con respecto a ese despacho, al no corresponder de esa agencia judicial la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que las pretensiones de tutela se dirigen a la UGPP. Además, al considerar que ese juzgado ha desplegado todas las actuaciones tendientes a procurar el trámite del proceso y no obra en el expediente memorial pendiente por resolver que ponga en riesgo, dilate o vulnere derecho fundamental de la accionante. Informó además que, el 13 de diciembre de 2021 fijó fecha para llevar a cabo audiencia obligatoria de conciliación prevista en el artículo 77 del CPTSS, para el 19 de enero del año 2022. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, 1) existe un proceso en trámite; 2) la obligatoriedad de asistir ante el juez laboral para dirimir la controversia entre beneficiarios y 3) existe citación a la primera audiencia. 4Radicación n.° 96451

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la petente la

dirimir la controversia entre beneficiarios y 3) existe citación a la primera audiencia. 4Radicación n.° 96451

SCLAJPT-02 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la petente la impugnó, sin exponer de manera puntual las razones de su disenso con la decisión constitucional de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, el objetivo en esencia de la acción de tutela, como dispositivo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es el resguardo efectivo e inmediato de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.

Empero, tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o mecanismos de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte recurrente está orientada a que se ordene 5Radicación n.° 96451 SCLAJPT-02 V.00 a la UGPP la asignación y pago provisional de la pensión de sobrevivientes deprecada en un 50%.

petición de la parte recurrente está orientada a que se ordene 5Radicación n.° 96451 SCLAJPT-02 V.00 a la UGPP la asignación y pago provisional de la pensión de sobrevivientes deprecada en un 50%. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Lo dicho de manera precedente, en consideración a que, el proceso ordinario laboral en contra de las accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, está en trámite ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena con el fin de que se determine si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, según se observa dentro de la documentación que conforma el expediente de tutela. Así las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, a fin de decidir lo que debe resolver el funcionario competente. De manera que, mientras la trasgresión de las prerrogativas fundamentales que predica la accionante cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a

prerrogativas fundamentales que predica la accionante cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al Juzgado accionado, pues es precisamente ese 6Radicación n.° 96451 SCLAJPT-02 V.00 el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela. Finalmente, cumple precisar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo interpuesto como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental aportada al trámite. Corolario de lo anterior, al no darse los presupuestos que permitan la concesión del amparo, se procederá a confirmar el pronunciamiento impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

7Radicación n.° 96451

SCLAJPT-02 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

7Radicación n.° 96451

SCLAJPT-02 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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