🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2845-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2845-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2845-2022 Radicación n.° 96459 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra el fallo emitido el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL , FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.Radicación n.° 96459

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante acudió al presente mecanismo de amparo con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el hoy accionante instauró acción popular contra Bancolombia - Sede Amagá, para que se realice «la construcción de una unidad sanitaria para los ciudadanos

las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el hoy accionante instauró acción popular contra Bancolombia - Sede Amagá, para que se realice «la construcción de una unidad sanitaria para los ciudadanos con movilidad reducida que se desplazan en silla de ruedas, cumpliendo con las normas NTC y normas ICONTEC, todo en un término no mayor de 30 días». Que el trámite le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, autoridad judicial que declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 12 de octubre de 2021, dentro de la cual, luego de evacuada sin éxito dicha fase, la Defensora Pública, una vez abierto el asunto a pruebas, solicitó oficiar a la inspección de control urbanístico o a quien haga sus veces del Municipio de Amagá para que se remitiera informe técnico especificando si en el local de Bancolombia de esa jurisdicción hay servicios sanitarios conforme a la normatividad expedida, adaptado en debida forma para las personas con especial protección por discapacidad física; no obstante, el Juez no accedió a 2Radicación n.° 96459 SCLAJPT-12 V.00 decretar tal probanza al encontrarla innecesaria, razón por la cual la defensora pública referida, interpuso recurso de apelación en pro de su revocatoria. Concedida la alzada por el Juez de primer nivel, se resolvió por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 24 de noviembre de 2021, en el sentido de confirmar el auto apelado.

Concedida la alzada por el Juez de primer nivel, se resolvió por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 24 de noviembre de 2021, en el sentido de confirmar el auto apelado. Según el accionante se vulneró su derecho al debido proceso, al haberse «dado trámite a la apelación del auto que niega la prueba pedida […] pese que […] el auto que niega pruebas no tiene recurso de alzada». En ese contexto, solicitó la protección de su derecho fundamental y, en consecuencia, pidió la «nulidad de la alzada frente a la negación de pruebas y se informe en derecho en que norma concede el tutelado la apelación referida presentada por la delegada de la defensoría del pueblo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte asumió su conocimiento y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

3Radicación n.° 96459

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término concedido, Claudia Patricia Bernal Carvajal, en calidad de defensora pública, manifestó que se «presentó al interior de este proceso en calidad de garante frente a la presente acción Popular interpuesta» y, solicitó «oficiar a la Inspección de Control Urbanístico o quien haga sus veces en el Municipio de Amagá, para que se sirva remitir informe técnico especificando si en el local de Bancolombia de esa jurisdicción, hay servicios sanitarios conforme a la norma respectiva que este adaptado en debida forma para las personas con especial protección por discapacidad física».

en el local de Bancolombia de esa jurisdicción, hay servicios sanitarios conforme a la norma respectiva que este adaptado en debida forma para las personas con especial protección por discapacidad física». No se advierten más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2021, decidió declarar improcedente el amparo incoado, en consideración a que no cumple el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la parte accionante impugnó, para lo cual indicó que «cómo se puede esperar que un ciudadano que no es abogado, actúe como tal, y sepa que debe reponer, apelar, insistir, etc… acaso es abogado o acaso se viola el derecho sustancial en una acción constitucional donde prima derecho sustancial porque la Procuraduría nunca actúa, o el Ministerio Publico, pues estos si conocen la ley, pero no un ciudadano del común».

4Radicación n.° 96459

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio

expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 5Radicación n.° 96459

SCLAJPT-12 V.00

Asimismo, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Por tanto, ello implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto

natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo.

En el presente caso, se aprecia que el actor dirige su inconformidad contra el auto que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia profirió el 24 de noviembre de 2021 en el proceso judicial en controversia. En consecuencia, la Sala procede a analizarlo a efectos de determinar si se configura la transgresión que se alega. Ahora bien, la Sala advierte que el promotor quebrantó el principio de subsidiariedad en mención, dado que el argumento relativo a la improcedencia del recurso de apelación no lo controvirtió al interior del proceso, pese a que pudo interponer recurso de reposición contra el auto que 6Radicación n.° 96459 SCLAJPT-12 V.00 concedió la alzada en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso. Así, la Sala advierte que frente a este aspecto el tutelante no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas superiores, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes

superiores, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional, aún en el evento de acciones constitucionales, en las que pese a que se pueden iniciar sin tener la calidad de abogado, los mecanismos de impugnación de las decisiones están establecidos por la ley y son una garantía para el ejercicio del debido proceso de todas las partes que se encuentren vinculadas, de tal manera que la persona que no los agote, debe asumir las consecuencias de dicha conducta. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada. 7Radicación n.° 96459

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 96459

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...