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CSJ - STL2846-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2846-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2846-2021 Radicación n.° 62410 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Hecha la anterior precisión, p rocede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta SKANNYA HOLDING CONSULTORES JURÍDICOS S.A.S. c ontra la SALA LABORAL DELRadicación n.° 62410

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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , a la SOCIEDAD B.B.I. COLOMBIA S.A.S. y a las partes e intervinientes en la queja constitucional que da origen a este mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES

B.B.I. COLOMBIA S.A.S. y a las partes e intervinientes en la queja constitucional que da origen a este mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES SKANNYA HOLDING CONSULTORES JURÍDICOS S.A.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la convocante elevó queja constitucional contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de obtener respuesta al derecho de petición que presentó para que se le brindara información acerca del « proceso de reestructuración de deudas » que adelanta B.B.I. Colombia S.A.S. La promotora relata que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, Despacho que rechazó la tutela por competencia y ordenó remitir la acción al Tribunal Superior de Distrito 2Radicación n.° 62410

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Judicial de Bogotá, toda vez que de conformidad con el numeral 10.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 « Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».

2017 « Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». Refiere que al radicarse la referida diligencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dicha Colegiatura declaró su falta de competencia para conocer del asunto, puesto que de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 ibidem « las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría », razón por la cual ordenó remitirlo a los «Juzgados del Circuito de esta ciudad», para que fuera sometida nuevamente a reparto. Cuestiona las anteriores providencias, pues, en su sentir, « el proceso ha rebotado del Juzgado 1° de Familia Circuito de Bogotá al Tribunal Superior de Bogotá y nuevamente rebota a los Juzgados del Circuito », razón por la cual « los términos iniciales para obtener el amparo constitucional invocado serán de meses y no de diez días». En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que sea esta 3Radicación n.° 62410

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Sala quien «asuma directamente el conocimiento de la tutela

constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que sea esta 3Radicación n.° 62410

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Sala quien «asuma directamente el conocimiento de la tutela incoada desde el pasado 22 de Febrero (sic) hogaño por la

sociedad SKANNYA HOLDING CONSULTORES JURIDICOS

(sic) S.A.S contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la sociedad vinculada oficiosamente B.B.I COLOMBIA S.A.S operadora de la marca TOSTAO CAFE Y PAN». A través de auto de 5 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela, ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Superintendencia de Sociedades, a la sociedad B.B.I. Colombia S.A.S. y a las partes e intervinientes en la acción de tutela cuyo trámite censura el convocante a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá allega piezas procesales e indica que rechazó la acción constitucional, toda vez que si bien el encabezado del escrito de tutela se refiere a la protección al derecho fundamental de petición, la misma pretende obtener información acerca del proceso jurisdiccional que adelanta la empresa B.B.I. Colombia S.A.S. ante la Superintendencia mencionada, razón por la cual lo remitió al Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá « sin perjuicio del criterio de aquella magistratura».

empresa B.B.I. Colombia S.A.S. ante la Superintendencia mencionada, razón por la cual lo remitió al Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá « sin perjuicio del criterio de aquella magistratura». Por su parte, la Superintendencia de Sociedades solicita que se desvincule de la presente queja, toda vez que esta se impetra contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del 4Radicación n.° 62410

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Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá pide negar el amparo deprecado, toda vez que la decisión de remitir la acción constitucional por competencia a los juzgados del circuito de esta ciudad, se fundamentó en el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. Mediante memorial de 8 de marzo de 2021, la accionante adiciona el escrito de tutela, en el sentido de indicar que a esa fecha ninguna autoridad judicial había asumido el conocimiento la tutela que interpuso en contra de la Superintendencia de Sociedades ni había recibido respuesta por parte de esa entidad a la petición que se le formuló.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de 5Radicación n.° 62410 SCLAJPT-11 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si debe esta Sala resolver la acción constitucional impetrada contra la Superintendencia de Sociedades, debido a que tanto el Juzgado Primero de Familia de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad se declararon impedidos para conocer de ese asunto. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que las determinaciones adoptadas por los mencionados despachos lesionan sus derechos

declararon impedidos para conocer de ese asunto. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que las determinaciones adoptadas por los mencionados despachos lesionan sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir «transforma[n] sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días […] en varios meses, lesionándose de esta manera la 6Radicación n.° 62410 SCLAJPT-11 V.00 garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de la sociedad aquí accionante (Art, 29cp.)». Sea lo primero advertir que de conformidad con las reglas de reparto contenidas en con los numerales 5.°, 7.° y 8.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala conoce de las tutelas dirigidas contra (i) las Salas Laborales de Distrito Judicial del país, (ii) esta misma Corporación y (iii) el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, no le corresponde a esta Corte resolver acciones constitucionales dirigidas contra la Superintendencia de Sociedades. Precisamente, ante la existencia de una norma que regula la competencia funcional en materia de tutelas, no es posible que las partes intervinientes en ellas sean las que, a su discreción, determinen el operador judicial que va a definir el asunto. En ese entendido, deberán los extremos de

posible que las partes intervinientes en ellas sean las que, a su discreción, determinen el operador judicial que va a definir el asunto. En ese entendido, deberán los extremos de la litis respetar los lineamientos legalmente establecidos para ello. Aunado a lo anterior, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que la acción de tutela que la convocante pretende sea resuelta por esta Sala se sometió a reparto el 7 de marzo de 2021, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintinueve de 7Radicación n.° 62410

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Familia de Bogotá y, en la actualidad, se encuentra pendiente que dicho despacho se pronuncie sobre su admisión. Así las cosas, es claro que la acción de tutela también deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite la admisión de la acción de tutela que elevó el hoy promotor en contra de la Superintendencia de Sociedades ; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, en lo que a dicha diligencia respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el

que a dicha diligencia respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Juzgado Veintinueve de Familia del Circuito de Bogotá le de trámite a la acción constitucional, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 62410

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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