CSJ - STL2846-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2846-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2846-2022 Radicación n.° 96473 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LEONARDO IVÁN CORTÉS NOVOA contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ESPECIALIZADA DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 96473
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES Por intermedio de agente oficioso, el señor Leonardo Iván Cortés Novoa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la accionada.
Narró que el 11 de octubre de 2021 remitió vía correo electrónico petición para que se adelanten las medidas cautelares que pesan sobre unos bienes de su propiedad, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta.
electrónico petición para que se adelanten las medidas cautelares que pesan sobre unos bienes de su propiedad, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta. Aunque no lo manifiesta de forma expresa, se infiere que pretende que se ordene al accionado que de respuesta a la solicitud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 7 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad la Procuraduría General de la Nación indicó que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por el tutelante se hizo en el marco de un proceso de restitución de tierras y atendiendo la calidad de víctima de por lo menos una de las partes, se le debe prestar celeridad a su resolución, y que los jueces que han 2Radicación n.° 96473 SCLAJPT-12 V.00 conocido dicho asunto han aplicado las características que para esos procesos ha establecido la Corte Constitucional. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, informó que dentro del trámite del proceso de restitución de tierras objeto de reproche, esa autoridad solo funge como sustanciador conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y que el expediente fue remitido el 3 de octubre de 2017 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Especializada en Restitución de Tierras para lo de su competencia.
conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y que el expediente fue remitido el 3 de octubre de 2017 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Especializada en Restitución de Tierras para lo de su competencia. La Unidad de Restitución de Tierras solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. La colegiatura accionada en su informe indicó que lo pedido por la parte tutelante corresponde resolverlo dentro de una actuación judicial y no con las reglas del derecho de petición. Agregó que: Una vez recibido el texto contentivo de la tutela formulada por la agente oficiosa, se procedió a revisar la solicitud y lo actuado en el proceso, encontrando que,(i) respecto del predio -lote 6-identificado con FMI 232-9665, y según el examen del certificado de tradición allegado, ya se levantaron las medidas correspondientes a la protección jurídica del predio (anotaciones10y 11), admisión solicitud de restitución del predio y sustracción provisional del comercio (anotaciones13,14y 16), limitación al dominio por dos años y prohibición de enajenar derechos inscritos en predio abandonado por el titular (anotaciones17, 19y20), quedando pendiente la anotación 12 de ingreso del predio al Registro de Tierras despojadas, actuación que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadasde ingreso del predio al Registro de Tierras despojadas, actuación que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Meta, por haber sido la autoridad que adoptó tal medida, tal como se dispuso en proveído de fecha12 de abril del año en curso: “en el TÉRMINO NO MAYOR A DIEZ (10) DÍAS 3Radicación n.° 96473 SCLAJPT-12 V.00 contados a partir del enteramiento de esta decisión, ordene a la Oficina de Registro competente, si aún no lo hubiere hecho, la cancelación de la medida de inscripción del ingreso al registro de tierras despojadas ordenadas por la Territorial Meta de la UAEGRTD mediante Resolución 0255 del 21 de marzo de 2014 con fundamento en el artículo 17 del decreto 4829 de 2011”, (consecutivo 350del expediente electrónico),y (ii) en lo que toca a los lotes 5 (FMI 232-9664) y 7 (FMI 232-9666) no obra en el plenario ningún certificado de tradición del cual se pueda hacer el escrutinio que viene de anotarse para establecer el cumplimiento de la orden de levantamiento de las medidas cautelares. Con base en lo anterior, en auto de esta misma fecha, se emitieron sendas órdenes para determinar el estado del levantamiento de las medidas cautelares, pues al tenor del art. 164 CGP “Toda decisión judicial debe fundarse en las
se emitieron sendas órdenes para determinar el estado del levantamiento de las medidas cautelares, pues al tenor del art. 164 CGP “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso...”, tal verificación luce pertinente atendiendo que el solicitante en reiteradas oportunidades ha remitido al plenario el FMI 2329665 obviando los FMI 232-9664 y 232-9666, impidiendo con ello el examen del cumplimiento de lo que echa de menos en sede constitucional. Así las cosas, se avizora que la salvaguarda implorada no puede encontrar prosperidad en esta excepcional vía, toda vez que de las pruebas arrimadas a las diligencias se evidencia que aun en el evento que haya podido existir algún retardo, el mismo ya fue superado, emitiendo la decisión respectiva. La Alcaldía de Acacías adujo no tener legitimación en la causa por pasiva y por tanto no puede resolver el reclamo del accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021 negó el resguardo por cuanto la accionante carece de legitimación en la causa para procurar el resguardo en nombre de Leonardo Iván Cortés Novoa, pues «no expuso ni soportó las razones por las cuales su agenciado, siendo el titular de los mismos, no
estaba en condiciones de promover su propia defensa».
III. IMPUGNACIÓN
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La suscribieron de manera conjunta la señora Mireya Beltrán Rodríguez y Leonardo Iván Cortés Novoa, para lo cual insistieron en su argumento inicial, circunstancia que permite abordar el estudio de la inconformidad frente al fallo constitucional de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. 5Radicación n.° 96473
formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. 5Radicación n.° 96473
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Pero debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta como se indicó, a cuando se busca con él obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial o lograr el impulso del mismo, como en el presente caso pues el reclamante indica en el escrito de tutela que ha presentado peticiones para que se le dé trámite a la solicitud de ejecución presentada a continuación de la sentencia de segunda instancia en el ordinario que le resultó favorable, pues en este último evento, surge necesario esperar a que se remita el expediente por parte del superior para que el juez del conocimiento resuelva el asunto, conforme al orden establecido para dirimir los conflictos asignados a los jueces de la República, cuyo trámite se encuentra enmarcado en la ley y salvo que la parte interesada acredite que se encuentra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996, se entraría por parte del juez constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta. Sobre esta temática, esta sala pronunció recientemente en sentencia, CSJ STL8452-2020, en la que se precisó: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho
en estado de urgencia manifiesta. Sobre esta temática, esta sala pronunció recientemente en sentencia, CSJ STL8452-2020, en la que se precisó: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. 6Radicación n.° 96473
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Entonces, como lo pretendido por el reclamante no se enmarca en un asunto administrativo sujeto a las reglas del derecho de petición, sino que su resolución corresponde a una actuación puramente judicial atribuida legalmente, en este caso a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no hay lugar a impartir la orden pretendida por el quejoso. No obstante, de la respuesta entregada por la colegiatura convocada, se observa que el 9 de diciembre de 2021 profirió un auto en el que resolvió la solicitud de levantamiento me medidas cautelares, del cual aportó copia en el que consideró: Frente a lo anterior, encuentra el Despacho que: i) respecto del predio -lote 6identificado con FMI 232-9665, según la revisión del certificado de tradición allegado, ya se levantaron las medidas correspondientes a la protección jurídica del predio (anotación 1011), admisión solicitud de restitución del predio y sustracción
del certificado de tradición allegado, ya se levantaron las medidas correspondientes a la protección jurídica del predio (anotación 1011), admisión solicitud de restitución del predio y sustracción provisional del comercio (anotación 13,14,16), limitación al dominio por dos años y prohibición de enajenar derechos inscritos en predio abandonado por el titular (anotación 17, 19, 20), quedando pendiente la anotación 12 de ingreso del predio al Registro de Tierras despojadas, actuación que le corresponde a la UAEGRTD Territorial Meta tal como se dispuesto en proveído emitido el 12 de abril del año en curso “en el TÉRMINO NO MAYOR A DIEZ (10) DÍAS contados a partir del enteramiento de esta decisión, ordene a la Oficina de Registro competente, si aún no lo hubiere hecho, la cancelación de la medida de inscripción del ingreso al registro de tierras despojadas ordenadas por la Territorial Meta de la UAEGRTD mediante Resolución 0255 del 21 de marzo de 2014 con fundamento en el artículo 17 del decreto 4829 de 2011”, (consecutivo 350), ii) respecto a los lotes 5 (FMI 232-9664) y 7 (FMI 232-9666) no obra en el plenario ningún certificado de tradición del cual se pueda hacer el examen que viene de anotarse para establecer el cumplimiento o no de la orden de levantamiento de las medidas cautelares. En tales circunstancias, habrá de i) requerirse previamente a la UAEGRTD Territorial Meta para que acredite el cumplimiento de
viene de anotarse para establecer el cumplimiento o no de la orden de levantamiento de las medidas cautelares. En tales circunstancias, habrá de i) requerirse previamente a la UAEGRTD Territorial Meta para que acredite el cumplimiento de la orden emitida en auto calendado el 12 de abril de 2021 atiente a la cancelación de la medida de inscripción del ingreso al registro 7Radicación n.° 96473 SCLAJPT-12 V.00 de tierras despojadas, y, ii) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la Ciudad de Acacias, Meta, para que, remite al plenario con fecha de expedición no superior a un mes los FMI Nos. 232-9664, y, 232-9666.
Y en dicho proveído dispuso:
1. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la Ciudad de Acacías, Meta, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta decisión, remita al plenario con fecha de expedición no superior a un mes, los FMI Nos. 232-9664, y, 232-9666.
2. Solicitar a la Notaría Tercera de Villavicencio, Meta para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta decisión, informe los motivos de hecho y derecho que impiden protocolizar la venta del lote 6 identificado con FMI 232-9665.
3. Requerir a la UAEGRTD Territorial Meta, que en el término no mayor a cinco (5) días contados a partir del enteramiento de esta decisión, acredite el cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4 del auto emitido el 12 de abril de 2021, esto es, la cancelación de
mayor a cinco (5) días contados a partir del enteramiento de esta decisión, acredite el cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4 del auto emitido el 12 de abril de 2021, esto es, la cancelación de la medida de inscripción del ingreso al registro de tierras despojadas ordenadas por la Territorial Meta de la UAEGRTD mediante Resolución 0255 del 21 de marzo de 2014 con fundamento en el artículo 17 del decreto 4829 de 2011.
4. Declarar cumplido por parte de la Unidad de Restitución de Tierras -Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional-, la orden concerniente al alivio de pasivos por concepto de servicios públicos. frente a Llanogas S.A.
ESP.
5. Requerir nuevamente al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional de la UAEGRTD Territorial Meta para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta decisión, informe si ya obtuvo respuesta de Bioagrlcola del Llano S.A. E.S.P., frente a la oferta de pago que le hizo por la deuda de servicio público.
Igualmente, en el mismo plazo que viene de anunciarse, acredite la culminación de las gestiones tendientes a notificar la resolución número RT 00682 del 13 de abril de 2021 al señor Leonardo Iván Cortés Novoa. 8Radicación n.° 96473
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Así las cosas y sin que hagan necesarias más
resolución número RT 00682 del 13 de abril de 2021 al señor Leonardo Iván Cortés Novoa. 8Radicación n.° 96473
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Así las cosas y sin que hagan necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo recurrido, pero por las consideraciones consignadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo analizado en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 96473
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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