CSJ - STL2847-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2847-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2847-2022 Radicación n.° 96481 Acta n° 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto de manera definitiva.
Precisado lo anterior, se dispone la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad INVERSIONES EDWIN Y CAMILO LTDA, contra la decisión del 15 de diciembre de 2021, emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 96481
SCLAJPT-02 V.00
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo acudió a la vía preferente en aras de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental, al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial convocada.
Como hechos relevantes para la resolución del asunto el fallador constitucional de primer grado tuvo en cuenta lo siguiente:
1. Que ante el Juzgado veintisiete Civil del Circuito de
por la autoridad judicial convocada. Como hechos relevantes para la resolución del asunto el fallador constitucional de primer grado tuvo en cuenta lo siguiente:
1. Que ante el Juzgado veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, los señores Aldemar Moreno Quitian y Mélida Salazar Ruiz impulsaron en contra de la sociedad accionante proceso verbal de pertenencia por prescripción ordinaria de los bienes inmuebles identificados con M.I. 50S-40712817 y
50S-40712806, que corresponden a un apartamento y su correspondiente garaje, ubicados en la ciudad de Bogotá.
2. Que la llamada a juicio al dar contestación al escrito demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito denominadas «exepción (sic) de petición de modo indebido»; «excepción de contrato no cumplido», «excepción de carencia o inexistencia de la acción », «excepción de documento apocrifo (sic)», « excepción genérica de fondo y la que se pruebe en el transcurso del proceso». A su turno, presentó demanda de
2Radicación n.° 96481 SCLAJPT-02 V.00 reconvención con la que pretendió reivindicar los fundos objeto de controversia.
3. Que el 23 de julio del 2019, se llevó a cabo audiencia inicial sin la asistencia de la parte demandante ni su apoderado. En atención a ello, el 29 del mismo mes y año, el despacho sancionó a los señores Aldemar
3. Que el 23 de julio del 2019, se llevó a cabo audiencia inicial sin la asistencia de la parte demandante ni su apoderado. En atención a ello, el 29 del mismo mes y año, el despacho sancionó a los señores Aldemar Moreno Quitian, Mélida Salazar Ruiz y Álvaro Adolfo Castillo Ramírez con multa de 5 s.m.l.m.v. Además, resolvió « sancionar procesalmente a la parte demandante ALDEMAR MORENO QUITIAN Y MELIDA SALAZAR RUÍZ, en la forma contenida en el numeral 4° del artículo 372 del C. General del Proceso, esto es, presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan la contestación demanda, situación que será verificada al momento de proferirse sentencia ». Tal providencia quedó en firme sin manifestación de las partes.
4. Que en primera instancia se emitió pronunciamiento el 09 de noviembre del 2020, en la que se declaró probada la excepción denominada «carencia o inexistencia de la acción» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Además, desestimó las de la demanda de reconvención por hallar « probada en forma oficiosa la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA (DEMANDA DE RECONVENCIÓN) por no demostrarse la calidad de poseedor de los demandados en reconvención señores
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ALDEMAR MORENO QUITIAN y MÉLIDA SALAZAR
RUIZ”.
poseedor de los demandados en reconvención señores 3Radicación n.° 96481
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ALDEMAR MORENO QUITIAN y MÉLIDA SALAZAR
RUIZ”.
5. Que tal determinación fue recurrida por ambas partes y en virtud de ello, el 9 de junio de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia recurrida.
6. Que se incurrieron en vías de hecho comoquiera que no dieron aplicación a la sanción procesal de que trata el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso ante la inasistencia de las partes a la audiencia inicial. En tal sentido, sostuvieron que si se hubiera aplicado correctamente la aludida norma, «o sea la "confesión ficta o presunta" sobre hechos de la demanda, su contestación y obviamente en la reconvención, el resultado del proceso no podía tener cómo resultado, las sentencias de ambas instancias tal cómo fueron dictadas, y por ello a partir de la CONFIRMACIÓN, por parte de la sala Civil del Tribunal Superior, (En la práctica un fallo inhibitorio), se configuran vías de hecho contra la administración de justicia, y perjudica a la sociedad que represento, pues como consecuencia de ello, le privó el derecho de REIVINDICAR, y obtener el reconocimiento a los derechos de propiedad y recuperación de la posesión sobre el inmueble objeto del proceso».
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: 4Radicación n.° 96481 SCLAJPT-02 V.00 […] darle el trámite legal a la acción de tutela, como única
sobre el inmueble objeto del proceso». Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: 4Radicación n.° 96481 SCLAJPT-02 V.00 […] darle el trámite legal a la acción de tutela, como única vía excepcional para corregir o enmendar el error de las instancias judiciales querelladas, toda vez que no hay otra oportunidad ni otro camino procesal, para obtener el reparo al fallo, que generó las vías de hecho, por la errónea aplicación de la norma procesal violada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de diciembre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el juicio que originó la tutela, incluidos Aldemar Moreno Quitian y Luz Mélida Salazar, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por la accionante.
El titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá aseveró que «no ha incurrido en un indebido proceso, y el trámite seguido es el que corresponde de acuerdo a la norma procesal ya que todas las providencias se encuentran fundamentadas conforme a las leyes preexistentes y las formas propias que establece el Código General del Proceso sin vulnerar la seguridad jurídica». Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, negó el resguardo implorado al estimar que la resolución rebatida no alberga anomalía que
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, negó el resguardo implorado al estimar que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, pues la Corporación accionada, al resolver la instancia expresó los motivos por los 5Radicación n.° 96481 SCLAJPT-02 V.00 cuales consideró que era procedente confirmar el proveído cuestionado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad petente la impugnó, manifestando que: Dentro del trámite procesal, en el expediente está plenamente probado que la parte actora en la pertenencia y demandada en la reivindicación, no asistió a la audiencia inicial, y tampoco justificó su inasistencia, siendo aplicables las consecuencias procesales, que claramente determina el art. 372 núm. 4 del CGP, conducta que desconoció, tanto el juzgado de conocimiento, como el superior “inexplicablemente” no fueron analizadas y aplicadas, por ambas instancias y qué, la apoderada de la parte actora, además lo alegó inclusive en la sustentación del recurso de alzada.
Sí se hubiera aplicado correctamente, la norma procesal violada (art. 372 num 4, o sea la “confesión ficta o presunta” sobre los hechos de la demanda, su contestación y obviamente en la reconvención, el resultado del proceso no podía tener cómo resultado, las sentencias de ambas instancias tal como fueron
hechos de la demanda, su contestación y obviamente en la reconvención, el resultado del proceso no podía tener cómo resultado, las sentencias de ambas instancias tal como fueron dictadas, y por ello a partir de la CONFIRMACIÓN, por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior, (en la practica un fallo inhibitorio), se configura vías de hecho contra la administración de justicia, y perjudica a la sociedad que represento, pues como consecuencia de ello, le privó el derecho de REIVINDICAR, y obtener el reconocimiento a los derechos de propiedad y recuperación de la posesión sobre el inmueble objeto del proceso y ahora son sustento del recurso interpuesto.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de
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Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las
excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida el 9 de junio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dado que, a su juicio, en dicho proveído se evidencia que el tribunal desconoció sus prerrogativas fundamentales por cuanto se incurrieron en vías de hecho por haber dado aplicación a la sanción procesal de que trata el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso ante la inasistencia de las partes a la audiencia inicial. Bien, analizada la providencia objeto de censura, estima 7Radicación n.° 96481 SCLAJPT-02 V.00 la Sala que la razón no acompaña a la promotora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de pertenencia incoado por la señora Mélida Salazar Ruiz y Aldemar Moreno Quitian contra Inversiones EDWIN Y
cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de pertenencia incoado por la señora Mélida Salazar Ruiz y Aldemar Moreno Quitian contra Inversiones EDWIN Y CAMILO LTDA, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se precisa que, una vez se emitió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 9 de noviembre de 2020, ambas partes apelaron, siendo desatada la alzada mediante la decisión que ahora es objeto de censura, encontrando que el Tribunal, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del proceso, abordó el estudio del asunto y de manera primigenia, sobre la prescripción adquisitiva de dominio y la acción reivindicatoria rememoró el concepto de cada uno de ellos. Dijo además que, del haz probatorio recaudado se corroboró que José Francisco Riveros, como representante legal de Sociedad Inversiones Edwin y Camilo Ltda., el 16 de julio de 2007 prometió a los demandantes la venta del bien objeto de litigio, lo que permitió concluir que, la tenencia de del inmueble que ostenta actualmente los demandantes, es consecuencia de la existencia de un vínculo contractual que 8Radicación n.° 96481 SCLAJPT-02 V.00 subsiste hasta la actualidad, pues no ha sido anulado o
del inmueble que ostenta actualmente los demandantes, es consecuencia de la existencia de un vínculo contractual que 8Radicación n.° 96481 SCLAJPT-02 V.00 subsiste hasta la actualidad, pues no ha sido anulado o invalidado por medio de ninguno de los medios autorizados por el legislador. De manera que, al existir dicho vinculo negocial, tampoco podía prosperar la pretensión de usucapión. En esa dirección, analizados los reparos elevados por la sociedad aquí tutelante y como extremo activo en reconvención dijo que: […] se advierte que su inconformidad, en lo medular, obedece a que, contrario a lo determinado por la juez, los demandantes principales se reconocieron poseedores del bien objeto de litigio y la negativa de las pretensiones de usucapión acarreaban como consecuencia la prosperidad de sus pedimentos; sin embargo, cierto e indiscutible resuelta que la acción reivindicatoria es de estirpe eminentemente extracontractual, situación que aquí no ocurre en la medida en que los actores ingresaron al inmueble por virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado con la parte pasiva, el cual únicamente da lugar a derechos personales, más no reales. Así las cosas, ante la existencia del referido vínculo negocial no puede prosperar la acción reivindicatoria, porque su ejercicio está reservado para el propietario que ha sido “despojado” de la posesión, no así para el que la entregó voluntariamente en virtud de un contrato, caso en el cual para recuperarla debe atacar el acuerdo negocial que dio origen a la entrega, pues, como lo enseña el antiguo principio general en materia jurídica, “las
posesión, no así para el que la entregó voluntariamente en virtud de un contrato, caso en el cual para recuperarla debe atacar el acuerdo negocial que dio origen a la entrega, pues, como lo enseña el antiguo principio general en materia jurídica, “las cosas en derecho se deshacen como se hacen”. Ahora bien, tal y como lo precisó el juez constitucional primigenio, el hecho de que se hubiese dado aplicación a la confesión ficta a los demandantes por su inasistencia a la audiencia inicial, ello no derivaba en la prosperidad de las pretensiones de la demanda en reconvención, pues ciertamente, tal elemento probatorio debía analizarse de manera conjunta con el restante haz probatorio recaudado, 9Radicación n.° 96481 SCLAJPT-02 V.00 tal y como se procedió en el asunto sometido a consideración de esta Sala en sede de impugnación. Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en los errores evidentes que la promotora señaló en el escrito inaugural, dado que basó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa y el causal probatorio obrante en el proceso. Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la colegiatura convocada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la
colegiatura convocada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. En conclusión, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. 10Radicación n.° 96481
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 96481
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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