CSJ - STL2848-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2848-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2848-2022 Radicación n.° 96495 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PARQUES ACUÁTICOS DE COLOMBIA S.A.S. y CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ SALAZAR, a través de apoderado, contra el fallo emitido el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan contra la SALA CIVIL , FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.Radicación n.° 96495
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia de la ley sustancial, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de
sustancial, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el extenso escrito inicial, se extrae que la sociedad El Gurú de las Grúas y Equipos S.A.S. interpuso demanda ejecutiva en contra de los aquí accionantes y del Consorcio Buenavista Ingeniería, integrado por estos y por Nildo Pedraza Pedraza, y Dacax S.A.S., a fin de recaudar la suma de $724.891.000, representados en un pagaré, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que libró mandamiento de pago el 25 de enero de 2019 y, posteriormente, el 1 de junio de 2020, mediante sentencia anticipada, resolvió no continuar con la ejecución, negar las pretensiones de la demanda y levantar las medidas cautelares, por considerar que «la obligación en su integridad […] se torna sin claridad y sin un vencimiento lógico» ; decisión que fue apelada por la parte accionante. Que, mediante providencia del 26 de julio de 2021, se revocó la sentencia apelada y se ordenó seguir adelante con 2Radicación n.° 96495 SCLAJPT-12 V.00 la ejecución a favor de la sociedad El Gurú de las Grúas y Equipos S.A.S.; posteriormente, mediante proveído de 01 de septiembre siguiente, el Tribunal accionado denegó las
SCLAJPT-12 V.00 la ejecución a favor de la sociedad El Gurú de las Grúas y Equipos S.A.S.; posteriormente, mediante proveído de 01 de septiembre siguiente, el Tribunal accionado denegó las peticiones de nulidad procesal elevadas por los demandados Nildo Pedraza Pedraza, Cesar Augusto Sánchez Salazar y Parques Acuáticos de Colombia S.A.S., decisión que fue confirmada al decidir el recurso de súplica, a través de auto del 28 del mismo mes y año; asimismo, por providencia del 12 de octubre de 2021, denegó la petición de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, elevada por el apoderado judicial de los demandados; finalmente, el 8 de noviembre de 2021, decidió no conceder, por improcedente, el recurso extraordinario de casación, también presentado por aquellos. Adujo la parte actora, en síntesis, que en la sentencia censurada no se analizó rigurosamente el carácter de mérito ejecutivo del título base del trámite procesal, el cual tiene espacios en blanco, sino que «simplemente se entra a presumir la plena validez del título valor -pagare 001cuando este contaba con diversos vicios de requisitos legales que impedían un fallo como el emitido por dicha corporación aquí accionada». Señaló que el título no es expreso, pues «contiene frente a la obligación diversas confusiones al no ser nítida e inequívoca» , tampoco claro, toda vez que «no debe existir duda alguna de la obligación, situación que no pasa en el presente proceso» y, mucho
la obligación diversas confusiones al no ser nítida e inequívoca» , tampoco claro, toda vez que «no debe existir duda alguna de la obligación, situación que no pasa en el presente proceso» y, mucho menos exigible, por cuanto «al ser una obligación condicionada a un plazo, se desconoce dicha condición al tener… más de una fecha de 3Radicación n.° 96495 SCLAJPT-12 V.00 vencimiento»; en suma, indicó que en el pagaré se puede evidenciar: I) Que contaba con más de una fecha de vencimiento (7 Diciembre de 2018; 7 de Marzo de 2017); II) La suma de la obligación no era taxativa, es decir, no era una obligación de la que no fuera necesario argumento u interpretación alguna para identificarla, pues existían dos valores como obligación principal ($724.891.000 ; 480.000.000); III) Además, que dicho título pretende el cobro de una suma determinada de CAPITAL junto con unos intereses moratorios desde una fecha anterior (7 de Marzo de 2017) a la fecha de constitución del Consorcio Buenavista Ingeniería (17 de Julio de 2017) y anterior a su misma fecha de suscripción (15 de Noviembre de 2018). Alegaron los accionantes que el pagaré carece de una carta de instrucciones y que únicamente tiene el carácter de título, «lo que lo limita a ser base del mandamiento de pago del proceso ejecutivo». Finalmente, sintetizaron los reproches a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
título, «lo que lo limita a ser base del mandamiento de pago del proceso ejecutivo». Finalmente, sintetizaron los reproches a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, así: 1) Que el pagare nº 001 había sido suscrito con espacios en blanco, específicamente sin denominación de numero de pagare, sin fecha de vencimiento, sin fecha de suscripción, sin la indicación de la suma determinada de dinero por capital ni de intereses manera clara y expresa. 2) Que la carta de instrucciones obrante en el expediente no correspondía ni estaba dirigida al pagare nº 001 base de la acción ejecutiva, toda vez que tenían más de un año de diferencia en las fechas de suscripción pues el pagare nº 001 tiene fecha de suscripción 15 de Noviembre de 2018, y la carta de instrucciones tiene fecha de 7 de Noviembre de 2017, fecha de autenticación por parte del señor NILDO PEDRAZA en calidad de Representante legal del CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA y en nombre propio, además que dicha carta de instrucciones no señala taxativamente insistimos en que está 4Radicación n.° 96495 SCLAJPT-12 V.00 dirigida al pagare nº 001 o al pagare de fecha de suscripción 15 de Noviembre de 2018, sino a uno de su misma fecha de elaboración y suscripción; siendo confusa, y sin coherencia la información de la demandante en lo pretendido en la demanda, el interrogatorio de parte realizado a HENCY SOTO GALVAN, el
de Noviembre de 2018, sino a uno de su misma fecha de elaboración y suscripción; siendo confusa, y sin coherencia la información de la demandante en lo pretendido en la demanda, el interrogatorio de parte realizado a HENCY SOTO GALVAN, el pagare No.001 y la carta de instrucciones de fecha 7 de Noviembre de 2017 en relación al tiempo de creación con el pagare que se pretende hacer valer y al que está dirigida la carta de instrucciones. 3) Que en una hipotética situación, de entenderse que la carta de instrucciones que obra en el expediente este dirigida al pagare nº 001 de fecha 15 de Noviembre de 2018; el pagare NO CUMPLE los requisitos establecidos en los artículos 622 y 709 del C.Cio. (fundamentos de los títulos con espacios en blanco) ni con los del articulo 422 del C.G.P. (elementos del mérito ejecutivo), porque existe incongruencia entre dicho pagare nº 001 y la carta de instrucciones, toda vez que, el diligenciamiento de sus espacios en blanco era contrario a las instrucciones brindadas, pues el numeral 4 de la carta de instrucciones señala “(…) 4. La fecha de vencimiento será la misma en la cual sean llenados los espacios en blanco del documento adjunto (…)” es decir, que los espacios en blanco de las fechas de vencimiento corresponderían a 15 de Noviembre de 2018, y no como se incorporó en el pagare con dos fechas diferentes, diciembre 7 de 2018 y 7 de marzo de 2017 lo que le quita validez y el carácter de Titulo Valor al pagare nº 001;
de 2018, y no como se incorporó en el pagare con dos fechas diferentes, diciembre 7 de 2018 y 7 de marzo de 2017 lo que le quita validez y el carácter de Titulo Valor al pagare nº 001; aspecto que evidencia el segundo error, pues señala más de una fecha de vencimiento y más de una suma de dinero como capital, impidiendo esto que el documento se entienda como expreso y claro. 4) Que al carecer de carta de instrucciones el pagare nº 001 no podía ser diligenciado por su tenedor, debiendo entenderse el pagare como un título y no como un título valor, ya que sus espacios en blanco fueron diligenciados arbitrariamente; y al entenderse como espacios en blanco dicho título no cumpliría los requisitos de ley para ser base de recaudo. 5) Finalmente se precisar nuestra parte que el pagare no puede ser exigible al CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA ni a ninguno de sus CONSORCIADOS, entre ellos la sociedad PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA S.A.S., toda vez, que al intentarse interpretar la obligación en el pagare Nº 001, se puede entender que el capital de $724.891.000 correspondía de la suma del otro capital señalado en el pagare nº 001 de $480.000.000, más los intereses de mora por $244.891.000 teniéndose como fecha de vencimiento del capital el día 7 de marzo de 2017 fecha en la cual se pretendía también causados unos intereses de mora, hasta la fecha de presentación de la demanda. Siendo esta fecha anterior a la fecha de constitución del CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA, pues esté se creó 5Radicación n.° 96495
unos intereses de mora, hasta la fecha de presentación de la demanda. Siendo esta fecha anterior a la fecha de constitución del CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA, pues esté se creó 5Radicación n.° 96495 SCLAJPT-12 V.00 mediante documento privado de fecha 17 de Julio de 2017, evidenciando esto una falta de legitimación en la causa por pasiva, y un actuar temeroso y de mala fe del allí demandante. Así las cosas, la promotora solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, «revocar la sentencia de fecha 26 de julio 2021 emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo objeto de queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que se remitía a las consideraciones plasmadas en la sentencia criticada, la cual considera debidamente motivada con argumentos de hecho y de derecho, razón por la cual, aduce que no ha vulnerado los derechos fundamentales que se invocaron en esta acción de tutela. Asimismo, envió copia de la providencia atacada. A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se limitó a remitir el link del juicio ejecutivo censurado. 6Radicación n.° 96495
la providencia atacada. A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se limitó a remitir el link del juicio ejecutivo censurado. 6Radicación n.° 96495
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Por su parte, la sociedad El Gurú de las Grúas y Equipos S.A.S., solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, pues según su criterio, el proveído censurado no luce arbitrario y, además, está debidamente motivado. Añadió que, los tutelantes se han dedicado a entorpecer el proceso ejecutivo «tal vez buscando que no se le pueda cobrar al IDRD». No se advierten más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, el 19 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil negó la acción. Para tal efecto, consideró que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; resaltó que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, por cuanto tal decisión, así como la censurada, parten de «la errada presunción de declarar como un título valor el pagaré 001 de fecha 18/11/2018 base del proceso ejecutivo, cuando dicho pagaré contaba con espacios en blanco (es decir, era un título y NO un título valor) y fue diligenciado sin carta de instrucciones, siendo la carta de instrucciones allegada con el escrito de demanda dirigida a un pagaré de fecha 07 de noviembre de 2017,
un título valor) y fue diligenciado sin carta de instrucciones, siendo la carta de instrucciones allegada con el escrito de demanda dirigida a un pagaré de fecha 07 de noviembre de 2017, y no al pagaré 001 de fecha 15 de Noviembre de 2018». Adujo que, además de que el documento base de la ejecución, está diligenciado de una forma contraria a lo que vía jurisprudencial esta Corte conoce como claro, expreso y 7Radicación n.° 96495 SCLAJPT-12 V.00 exigible, «ya que el pagaré cuenta con más de un valor como capital y más de una fecha de vencimiento de la obligación, siendo confusa la información de la supuesta deuda», en el escrito de demanda tampoco se indicó cuál era la fecha de vencimiento de la obligación, «siendo la contenida en el documento (7/03/2017) anterior a la constitución del consorcio Buenavista Ingeniería». Agregó que, si el título no tenía carta de instrucciones como lo exige el artículo 622 del Código de Comercio, no podían ser diligenciados esos espacios en blanco, «siendo esta primera norma la principalmente transgredida con el fallo aquí accionado. Seguidamente al no poder ser diligenciados esos espacios en blanco, claramente el documento denominado… no cumple los requisitos establecidos por los artículos 621, 709, 710, 711, 784 # 4 del Código de Comercio».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
Comercio».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis
probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se cuestiona la decisión del 28 de julio de 2021 dictada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó la dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el 1.° de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda. 9Radicación n.° 96495
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La Sala entrará a estudiar la determinación denunciada la cual cerró el debate respectivo, en aras de revisar la protección de los derechos de la parte accionante, oportunidad en la que el ad quem, revocó la sentencia apelada para seguir adelante con la ejecución «pero no en la forma indicada en el mandamiento de pago»; para lo cual, comenzó por hacer referencia al marco jurídico aplicable al caso, de acuerdo con el cual encontró que en el pagaré existen varias irregularidades, las cuales relacionó así: El CONSORCIO BUENA VISTA inició sus actividades el 17 de julio de 2017iii y en el documento consorcial se consigna: […] El 7 de noviembre de 2017iv el representante legal del consorcio, NILDO PEDRAZA PEDRAZA, firmó la carta de
El 7 de noviembre de 2017iv el representante legal del consorcio, NILDO PEDRAZA PEDRAZA, firmó la carta de instrucciones para diligenciar los espacios de un pagaré.
Veamos lo que dijo: […] A partir de la carta de instrucciones no cabe la más mínima duda de que el beneficiario era EL GURÚ DE LAS GRUAS Y EQUIPOS SAS, de manera que no es aceptable la tesis de que ésta se firmó para respaldar el aporte de DACAX al consorcio, ni la de que el demandante tomó “ventaja del desconocimiento en aspectos jurídicos de /NILDO PEDRAZA PEDRAZA/, haciendo suscribir dicho pagaré en favor de su otra compañía aquí demandante denominada EL GURU DE LAS GRUAS Y EQUIPOS S.A.S.”, pues el texto de la carta de instrucciones es claro en establecer el beneficiario.
Veamos el pagaré: en el texto que corresponde al documento firmado por el otorgante, es claro que el beneficiario es EL GURÚ DE LAS GRUAS Y EQUIPOS SAS, de manera que no hay lugar a equívocos en cuanto al acreedor.
Como fecha de creación se registra el 15 de noviembre de 2018 y como fecha de vencimiento el 7 de diciembre de 2018. Además, de manera ilógica, sin que se encuentre una explicación atendible, se registra que al 7 de marzo de 2017 se deben por concepto de intereses $244.891.000. Y es que, como lo afirman los demandados, para esta última fecha ni siquiera
explicación atendible, se registra que al 7 de marzo de 2017 se deben por concepto de intereses $244.891.000. Y es que, como lo afirman los demandados, para esta última fecha ni siquiera se había conformado el consorcio, en consecuencia, nada podía deberle al demandante. 10Radicación n.° 96495
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Enseguida, contextualizó el caso y, de acuerdo con las pruebas a las que hizo referencia, esto es, el pagaré, la carta de instrucciones y las modificaciones hechas por los consorciados sobre las utilidades, consideró como hecho cierto que «el consorcio [los consorciados] sí le adeuda dinero a EL GURÚ DE LAS GRUAS. En realidad, no se requiere mayor explicación para sostener esta conclusión, pues son los documentos los que per se la establecen». A continuación, estudió en extenso los interrogatorios de parte, de los cuales coligió: Un estudio conjunto de estas versiones evidencia que en el consorcio está, de un lado HENSY SOTO GALVAN, quien representa los intereses de DACAX y EL GURÚ DE LAS GRUAS, y sostiene que le deben a ésta última empresa los dineros incorporados en el pagaré; y de otro, los tres consorciados,
NILDO PEDRAZA PEDRAZA, CESAR AUGUSTO SANCHEZ
SALAZAR y NELSON OSWALDO OROZCO YEPES [quien representa a PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA S.A.S], quienes sostienen que los dineros que HENSY SOTO GALVAN entregó al consorcio, sobre todo para financiar la primera etapa
representa a PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA S.A.S], quienes sostienen que los dineros que HENSY SOTO GALVAN entregó al consorcio, sobre todo para financiar la primera etapa de la obra, el diseño, que no contó con anticipo, fueron su aporte a esta asociación y que con el acuerdo del 18 de octubre de 2018 se totalizaron en $292.243.412, de los cuales ya se le devolvieron $250.000.000, en consecuencia, no adeudan las obligaciones (capital e intereses) incorporadas en el pagaré. Así, para resolver el conflicto, luego de hacer referencia a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación sobre el título valor en blanco y la carga de la prueba que pesa en el obligado, señaló que las irregularidades del título valor, conllevan, no a su ineficacia total, sino a ajustarlo, puntualizando al respecto lo siguiente: 11Radicación n.° 96495
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Muchos son los títulos que se crean con espacios en blanco y se llenan para ser presentados al cobro judicial. Una vez librado el mandamiento de pago y notificado el demandado, si considera que el título se llenó contrariando las instrucciones por él dadas, tiene la carga de demostrar: (i) que el título fue creado con espacios en blanco y (ii) que el tenedor los llenó contrariando la carta de instrucciones. Solo si prueba estos hechos, pueden triunfar en sus excepciones de mérito. 6.1.1. En este caso se argumentó que el demandante, tomando ventaja del desconocimiento en aspectos jurídicos de NILDO PEDRAZA PEDRAZA, le hizo suscribir el pagaré en favor de su
hechos, pueden triunfar en sus excepciones de mérito. 6.1.1. En este caso se argumentó que el demandante, tomando ventaja del desconocimiento en aspectos jurídicos de NILDO PEDRAZA PEDRAZA, le hizo suscribir el pagaré en favor de su otra compañía aquí demandante denominada EL GURU DE LAS GRUAS Y EQUIPOS S.A.S., cuando realmente los dineros corresponden a aportes de DACAX al consorcio. Para el Tribunal este argumento no es correcto, pues el título valor fue firmado con plena consciencia de que el beneficiario era EL GURÚ DE LAS GRÚAS, a quien se reconoció como acreedor del consorcio en el acuerdo modificatorio de la repartición de utilidades del 18 de octubre de 2018; además, el propio suscriptor del título terminó reconociendo ante el señor juez, en el interrogatorio de parte, que cuando firmó el pagaré estaba registrado el nombre del GURÚ DE LAS GRÚAS como beneficiario. 6.1.2. Se argumenta por los demandados que el pagaré fue suscrito con los siguientes espacios en blanco: > fecha de vencimiento, > fecha de suscripción, > indicación de la suma determinada de dinero por capital ni de intereses de manera clara ni expresa y > lugar denominado dentro del documento suscrito como “el acreedor”. Y que estos espacios fueron diligenciados sin que existiera por parte de los otorgantes autorización alguna, “pues la carta de instrucciones es bastante ambigua y generalizada al no indicar taxativamente como lo exige el artículo 622 del Código de Comercio, qué espacios en blanco dentro del pagare se autorizaban a diligenciar a la sociedad EL GURU DE LAS
taxativamente como lo exige el artículo 622 del Código de Comercio, qué espacios en blanco dentro del pagare se autorizaban a diligenciar a la sociedad EL GURU DE LAS GRUAS Y EQUIPOS S.A.S.” Para el Tribunal tampoco es correcto este argumento, en razón a que (i) en la carta de instrucciones se autorizó llenar el pagaré por las sumas de capital e intereses que se estén adeudando y en caso de mora o incumplimiento de las obligaciones, y (ii) la 12Radicación n.° 96495 SCLAJPT-12 V.00 parte demandada no demostró, como era su carga, que no se había incurrido en mora y que el capital adeudado no era ese. 6.1.3. Se argumenta que el demandante violó el principio de buena fe porque sin “haber acreditado contablemente los valores que se pretenden cobrar, evidenciando ser dicha cuantía arbitraria y temerosa de la Ley, pues lo que busca evidentemente es un provecho sin una debida causa. “Siempre que se firme un título en blanco o con espacios en blanco, el reconocimiento de la firma, o el gozar ésta de presunción de autenticidad hace presumir cierto el contenido, a pesar que en ocasiones quien lo suscribió alegue que fue diligenciado de manera contraria de lo convenido o autorizado; sin embargo, la presunción de la que goce el documento puede ser objeto de controversia en el trámite procesal, en el cual a través de elementos de prueba como testimonios, interrogatorios de parte, documentos, entre otros, que pretenda hacer valer quien
presunción de la que goce el documento puede ser objeto de controversia en el trámite procesal, en el cual a través de elementos de prueba como testimonios, interrogatorios de parte, documentos, entre otros, que pretenda hacer valer quien indique la irregularidad del diligenciamiento, sustenten lo argumentado, como a bien resulta claro en la presente.” Para el Tribunal, a partir de este argumento, es claro que la carga de la prueba la tenía la parte demandada, el consorcio y los consorciados, quienes debían demostrar, a partir de la contabilidad del consorcio, o de cualquier otro medio de prueba, el valor de la deuda con el GURÚ DE LAS GRUAS. Porque la deuda existe, pues así se reconoció en el acuerdo del 10 de octubre de 2018, en el que se dijo: […] En ese contexto bastaba que se trajera un libro contable, o el estado de cuentas, o cualquier otro documento que permitiese establecer que lo adeudado al GURÚ DE LAS GRUAS es inferior a lo que se incorporó en el pagaré como capital. Los responsables de esa información son NILDO PEDRAZA PEDRAZA, quien administró al comienzo el consorcio y quienes adquirieron, después, los compromisos de gerencia y administración del contrato “a saber: Dirección Administrativa y Financiera del Contrato: ADRIANA MARIA ZAPATA SERNA […] durante la ejecución y hasta la liquidación del contrato. Gerencia del Proyecto a cargo de NILDO PEDRAZA PEDRAZA […] durante la ejecución y hasta la liquidación del contrato, quienes deberán cumplir sus funciones, responsabilidades y alcance de las mismas y su permanencia en el proyecto
Gerencia del Proyecto a cargo de NILDO PEDRAZA PEDRAZA […] durante la ejecución y hasta la liquidación del contrato, quienes deberán cumplir sus funciones, responsabilidades y alcance de las mismas y su permanencia en el proyecto depende de su desempeño. El señor CESAR AUGUSTO SANCHEZ SALAZAR […] asume la representación legal del Consorcio, previo trámite ante las entidades correspondientes.” Pero ni un registro contable trajeron los consorciados. Ni siquiera un asiento de los dineros que le debían al GURÚ DE 13Radicación n.° 96495
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LAS GRUAS. En consecuencia, se concluye que en cuanto al capital, el pagaré cobra toda su eficacia. Por último, respecto a la fecha de exigibilidad de los intereses contenida en el pagaré, afirmó que tienen razón los demandados, en que existe un error, que se advierte del propio cuerpo del pagaré y consiste en haber registrado que se deben intereses por la suma $244.891.007 desde el marzo de 2017. Al respecto arguyó: Claro que es un error mayúsculo! Lo es, porque para esa fecha ni se había constituido el consorcio, ni se había otorgado la carta de instrucciones, de manera que esta suma no se podía deber. La pregunta obligada es ¿qué consecuencia jurídica trae ese error? Para el Tribunal la respuesta es la pérdida de eficacia de esa obligación, la de los intereses, porque no se ajusta a la carta de instrucciones. No es procedente invalidar todo el título, pues respecto de la obligación del capital no se demostró [teniendo la carga la parte
esa obligación, la de los intereses, porque no se ajusta a la carta de instrucciones. No es procedente invalidar todo el título, pues respecto de la obligación del capital no se demostró [teniendo la carga la parte demandada] que contraría la carta de instrucciones por cualquier razón, porque el capital es menor, porque la fecha de exigibilidad es otra, etc. En efecto, si el tenedor del título con espacios en blanco se equivoca o de mala fe lo llena contrariando, en algunos, no en todos, los contenidos de la o las obligaciones, el error ha de corregirse ajustando éstas a las instrucciones del suscriptor, y si esto no es posible, la obligación viciada no se hace exigible. Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. 14Radicación n.° 96495
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De ahí que, hizo un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas al plenario de cara a las normas y jurisprudencia pertinente, para explicar las razones por las cuales encontró clara y exigible la obligación respecto del capital reclamado, pero no sobre los intereses solicitados desde marzo de 2017, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución, «pero no en la forma indicada en el mandamiento de pago,
cuales encontró clara y exigible la obligación respecto del capital reclamado, pero no sobre los intereses solicitados desde marzo de 2017, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución, «pero no en la forma indicada en el mandamiento de pago, sino por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($480.000.000,00) por concepto de capital insoluto… más los intereses de mora equivalente a una y media veces del bancario corriente a partir del 7 de diciembre de 2018». Hermenéuticas que no pueden ser tildadas como irregulares, pues no existe circunstancia anómala que abra paso a este medio excepcional, máxime cuando, se reitera, se cimentó en las normas pertinentes al caso particular y a las pruebas pertinentes. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por lo que, se itera, impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, encontrándose que lo que se quier