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CSJ - STL285-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL285-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL285-2021 Radicación n.° 91675 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que FLOR MARINA SÁNCHEZ DUARTE interpuso contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91675

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FLOR MARINA SÁNCHEZ DUARTE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Yolanda Duarte de Noreña y Julio César, Carlos Alberto y Luz Mireya Sánchez Duarte promovieron proceso reivindicatorio contra la hoy promotora, con el fin de que les fuera restituido el inmueble identificado con matrícula

y Luz Mireya Sánchez Duarte promovieron proceso reivindicatorio contra la hoy promotora, con el fin de que les fuera restituido el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-1212085, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, a través de providencia de 1.º de octubre de 2019. La tutelista expuso que, inconforme con ello, elevó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que confirmó la decisión de primer grado, mediante sentencia de 26 de febrero de 2020. Relató que elevó recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 9 de marzo siguiente la Magistratura convocada negó su concesión, tras considerar que no tenía interés económico para recurrir. Cuestionó las decisiones emitidas por los falladores encartados, para lo cual, afirmó que contienen defectos fácticos, en la medida que valoraron erróneamente los 2Radicación n.° 91675 SCLAJPT-12 V.00 medios de convicción obrantes en el plenario que dan cuenta que su posesión respecto del predio, fue con ánimo de señora y dueña, esto es, las mejoras hechas y el pago de los servicios públicos domiciliarios y de los impuestos. Así mismo, la petente reprochó que los jueces de instancias concluyeron que era poseedora de mala fe con

y dueña, esto es, las mejoras hechas y el pago de los servicios públicos domiciliarios y de los impuestos. Así mismo, la petente reprochó que los jueces de instancias concluyeron que era poseedora de mala fe con base en «una prueba que no fue decretada oportunamente, ni sometida a la crítica de las partes [y] que altera el desarrollo del proceso, influyendo en el mismo», es decir, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad en la que se desestimaron sus pretensiones en el proceso de pertenencia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental incoado y, para su efectividad -se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 26 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se revoque la providencia de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-03-035-2016-00374-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá informó que remitió el

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá informó que remitió el proceso al juzgado que sigue en turno y, por tal razón, no le es dable pronunciarse sobre las pretensiones de la actora. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad indicó que su providencia fue emitida conforme a derecho. Así mismo, sostuvo que en su apelación la demandada «se limitó a señalar que la sentencia aportada en copia, que denuncia como indebidamente valorada, no obraba en el plenario, cuestión que fue objeto de análisis en el fallo de segundo grado». Igualmente, aseguró que la presente queja constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez y no se configuró ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. A su vez, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital pidió que se niegue la solicitud de amparo, toda vez que «la tutela no es una instancia más de las vías ordinarias, por lo que las partes deben acogerse a las sentencias que allí se profieran, o en su defecto, ejercer los derechos procesales idóneos». Así mismo, allegó copia de algunas piezas procesales.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 4Radicación n.° 91675

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derechos procesales idóneos». Así mismo, allegó copia de algunas piezas procesales.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 4Radicación n.° 91675

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no cumple con el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Flor Marina Sánchez Duarte la impugna, para lo cual sostiene que el término de inmediatez para interponer la acción de tutela no es «“una camisa de fuerza” o un término perentotio para negar

[su] ejercicio». Así mismo, indica, en síntesis, que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la pandemía generada por el Covid 19, y que es una persona «de la tercera edad». Igualmente, refiere que si bien mediante Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional ordenó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la Rama Judicial, lo cierto es que «en esa fecha, apenas se autorizaba [su] uso (…) sin que se conocieran aún los correos electrónicos de los despachos judiciales», y solo hasta el 5 de julio de 2020 «fueron dados a conocer », razón por la cual se

debe contar el término desde dicha data.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su

apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 91675

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Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez. Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el citado requisito, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se

Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 7Radicación n.° 91675

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los 8Radicación n.° 91675 SCLAJPT-12 V.00 asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la

más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el auto que negó el recurso de casación -9 de marzo de 2020- (momento en el cual quedó en firme la sentencia de segunda instancia) y la interposición del presente mecanismo constitucional -10 de noviembre de 2020-, es de más de 6 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del interesado. En tal virtud, se advierte que no es de recibo el argumento de la parte actora en el que pretende que se flexibilice dicho período teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno en todo el territorio Nacional, toda vez que, con ocasión a la pandemia originada por el COVID-19, el Consejo

flexibilice dicho período teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno en todo el territorio Nacional, toda vez que, con ocasión a la pandemia originada por el COVID-19, el Consejo 9Radicación n.° 91675

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Superior de la Judicatura emitió varios acuerdos1 en los que decretó la suspensión de términos judiciales; no obstante, exceptuó de su aplicación a las acciones de tutela. Aunado a ello, vale aclarar que contrario a lo aducido por la recurrente, es un hecho de público conocimiento que la Rama Judicial dispuso sus canales de atención virtual al alcance de todos los ciudadanos, con el fin de que no se viera afectada la atención al usuario desde el mismo instante en que fue decretado dicho estado de emergencia y, al tratarse de quejas ius fundamentales, los interesados no requieren ningún tipo de formalidad amén de las reglas que para el efecto dispone el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia. De ahí, que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, razón por la cual para esta Sala es inaceptable la explicación de la tutelista. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el accionante -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se vulneraron sus

cumplió y el accionante -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de 1 PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA-11549 y PCSJA20-11556. 10Radicación n.° 91675 SCLAJPT-12 V.00 tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Finalmente, es menester precisar no es posible estudiar la presente solicitud de amparo ni como mecanismo transitorio, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que la accionante se encuentren en situación de riesgo que justifique la intervención temporal del juez constitucional, pues si bien la promotora considera que le vulneraron sus derechos fundamentales y aduce que pertenece a «la tercera edad», estas no son circunstancias que per se, ameriten un trato especial en sede de tutela. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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