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CSJ - STL285-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL285-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL285-2022 Radicación n o 96093 Acta nº. 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la CLÍNICA ESPECIALIZADA LA CONCEPCIÓN SAS , a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1º de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2020 – 00133.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96093

SCLAJPT-12 V.00

Por intermedio de apoderado judicial , la sociedad promotora del resguardo , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima, violación de la constitución, la ley, los precedentes constitucionales, jurisprudenciales y la doctrina probable con la expedición del auto reseñado noviembre 03 de 2021» , que

constitucionales, jurisprudenciales y la doctrina probable con la expedición del auto reseñado noviembre 03 de 2021» , que presuntamente desconoce sus garantías constitucionales. Como situación fáctica, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la entidad hoy accionante inició proceso ejecutivo en contra de Medimas EPS, el que fue acumulado con varias demandas ejecutivas, juicio en el que se libró orden de apremio mediante auto del 15 de marzo de 2021, «por la suma de Cuatro Mil Quinientos Doce Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Ocho Pesos M.L. ($4.512.334.578.00)», procediendo con el respectivo decreto de «medidas previas.-». Afirmó la parte actora, que el título ejecutivo suscrito entre las partes se consintió con la finalidad de «satisfacer las obligaciones contenidas en las facturas que corresponden a los servicios médicos hospitalarios que fueron prestados integralmente por la Clínica Especializada La Concepción SAS a través del personal que se encuentra vinculado a dicha institución, para lo cual se empleó el capital humano, médico, científico y profesional requerido para cada tipo de patología atendida, bajo un esquema de responsabilidad, seguridad y humanización, dichos servicios.- ». 2Radicación n.° 96093

SCLAJPT-12 V.00

Aseveró, que las cautelas de las medidas adoptadas

atendida, bajo un esquema de responsabilidad, seguridad y humanización, dichos servicios.- ». 2Radicación n.° 96093

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Aseveró, que las cautelas de las medidas adoptadas recayeron sobre las “cuentas maestras”, del banco de Bogotá que posee la allí demandada, que al interior del plenario judicial se suscribió contrato de transacción en el que se pacto, «que de esos dineros retenidos en tales “cuentas maestras”, se pagaran a favor de la accionante la suma Dos Mil Setecientos Millones De Pesos ($2.700.000.000.Oo). Y de la misma manera procedió la demandada Medimas Eps SAS a disponer de esos recursos para pagar otras obligaciones que también forman parte de la acumulación de demandas.», acuerdo avalado por el juez de conocimiento a través de proveído del 5 de abril de 2021. De la situación referida en precedencia advirtió, «que los dineros de los que dispuso la demandada fueron los depositados en la “cuenta maestra” que posee en el Banco de Bogotá y que a juicio equivocado de la confutada “son inembargables”.». Arguyó, que la ejecutada incumplió con lo acordado, lo que conllevó a la suspensión del proceso, el que «se reanudó el día 01 de junio de hogaño», decretándose las medidas anticipadas pertinentes a embargar «las cuentas que la parte demandada posee en los Bancos de Bogotá y Gnb Sudameris».

el día 01 de junio de hogaño», decretándose las medidas anticipadas pertinentes a embargar «las cuentas que la parte demandada posee en los Bancos de Bogotá y Gnb Sudameris». Refirió, que frente a la anterior determinación, la ejecutada radicó los recursos de reposición y apelación, los que finalmente fueron objeto de desistimiento, teniendo en cuenta que «las partes acordamos el levantamiento de las medidas cautelares», acuerdo respaldado por el operador judicial de primera instancia, a través de proveído del 30 de julio del año anterior. 3Radicación n.° 96093

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Señaló, que oficiosamente el despacho de conocimiento mediante auto del 07 de septiembre siguiente, procedió a decretar el levantamiento de los embargos, manteniendo la medida decretada respecto al Banco de Bogotá, como consecuencia, «congel[ó] las sumas de dinero embargadas en las demandas acumuladas No 7; No 8; No 10; No 11 y No 12 en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 594» , de cara a ello sostuvo, «que […] en el presente caso opera la excepción al principio de la inembargabilidad de los dineros embargados en las cuentas maestras aperturadas a los beneficiarios de los giros provenientes de transferencias del Sistema General de Participaciones, Sector Salud, argumentando básicamente la procedencia de la medica (sic) cautelar de embargo de tales recursos por la destinación especifica (sic) que ostentan.

provenientes de transferencias del Sistema General de Participaciones, Sector Salud, argumentando básicamente la procedencia de la medica (sic) cautelar de embargo de tales recursos por la destinación especifica (sic) que ostentan. Asentó, que la decisión anterior fue materia de apelación, conocida en segunda instancia por el Tribunal encausado, que en auto del 3 de noviembre del año que antecede resolvió revocar la decisión referida, «sin hacer un estudio exhaustivo de los precedentes constitucionales del órgano máximo de la jurisdicción constitucional en torno a la constitucionalidad del principio de la inembargabilidad y por excepción los eventos de embargabilidad de los recursos del Sistema General de la Seguridad Social, especialmente, en materia de Salud, por no tener un carácter absoluto dicho principio, resolvió revocar las ordenes de embargos respecto de los dineros que posea la demandada en las Cuentas Maestras, que la demandada posee en el banco de Bogotá.-». La sociedad actora no hace algún tipo de alusión a las pretensiones que motivan al presente resguardo en contra de la autoridad accionada, sin embargo, entiende la Sala que lo que busca es dejar sin efectos el proveído del 03 de noviembre 4Radicación n.° 96093 SCLAJPT-12 V.00 de 2021, por medio del cual, revocó el auto del 7 de septiembre anterior, y en su lugar, decretó el levantamiento del embargo a la cuenta del Banco de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

septiembre anterior, y en su lugar, decretó el levantamiento del embargo a la cuenta del Banco de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las accionadas, así como a las vinculadas en este trámite, para que se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo; asimismo, negó la solicitud de medida provisional y reconoció personería para actuar al apoderado de la sociedad invocante.

Dentro del término, el Tribunal cuestionado, defendió la legalidad de su actuar, advirtiendo que su decisión se fundamentó en un estudio que no fue arbitrario, y que se sustenta en un análisis razonable, por lo tanto, afirmó, que no incurrió en algún tipo de yerro que de paso excepcional al amparo deprecado. Por su parte, el apoderado de Medimas EPS, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, considerando que, no da paso a este sendero constitucional, por cuanto la decisión reprochada se encuentra fundamentada en las normas que estudian sobre la materia. Las vinculadas Centro de Rehabilitación y Educación Especial Mejora I.P.S. S.A.S y GYO Medical I.P.S., 5Radicación n.° 96093 SCLAJPT-12 V.00 coadyuvaron la acción de tutela y solicitaron el amparo de los derechos deprecados por la sociedad libelista. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en

5Radicación n.° 96093 SCLAJPT-12 V.00 coadyuvaron la acción de tutela y solicitaron el amparo de los derechos deprecados por la sociedad libelista. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, una vez postergado el estudio del asunto a la sala siguiente, como se consigna en auto de fecha 24 de noviembre del año 2021; procedió a denegar el mecanismo de amparo, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2020, al considerar, que la decisión se motivó de manera razonada, al respecto señaló: En efecto, para que la colegiatura accionada revocara el auto de 7 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla para, en su lugar, disponer el levantamiento del embargo que recaía sobre la cuenta maestra de la cual es titular Medimás E.P.S. S.A.S. en el Banco de Bogotá, se refirió inicialmente al concepto de inembargabilidad de algunos bienes y el régimen de excepciones regulado, entre otros, en el artículo 594 del Código General del Proceso, respecto de las «cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual sustentó a través de memorial radicado dentro del término de la segunda instancia constitucional, los siguientes argumentos: i) En lo atinente con la no formulación de pretensiones, advirtió, que solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados, que fueron desconocidos

dentro del término de la segunda instancia constitucional, los siguientes argumentos: i) En lo atinente con la no formulación de pretensiones, advirtió, que solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados, que fueron desconocidos con la decisión del 3 de noviembre de 2021, emitida por la autoridad judicial fustigada, en la que resolvió 6Radicación n.° 96093 SCLAJPT-12 V.00 revocar las medidas cautelares decretadas en la primera instancia del proceso ejecutivo. Respaldó su posición, con las reglas jurisprudenciales que han evaluado con anterioridad este órgano de cierre judicial, a través de sus salas especializadas civil y laboral. ii) Criticó, que la Sala cuestionada no haya realizado un estudio adecuado que fundamentara su decisión, al señalar que, «[e]l auto censurado está ayuno en motivación en ese sentido, pues no señaló razón jurídica alguna que le permita concluir que el pago forzado de las obligaciones ejecutadas es contrario a la mencionada finalidad constitucional, para descalificar los embargos de los recursos objeto de las medidas cautelares, ni mucho menos existe una debida y adecuada motivación para apartarse de los precedentes constitucionales, ya citados.». iii) Hizo alusión a las excepciones del principio de inembargabilidad, citando lo dispuesto en la sentencia No. 566 de 2003, emitida por el máximo órgano constitucional, y al comparar los preceptos dispuestos en la jurisprudencia ibídem con el auto motivo de

No. 566 de 2003, emitida por el máximo órgano constitucional, y al comparar los preceptos dispuestos en la jurisprudencia ibídem con el auto motivo de reproche, refrendó que, «desconoce no sólo los artículos 13, 29, 48 y 58 de la Constitución Nacional sino también la C-566 de 2003, misma que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 91 de la Ley 715 de 2001, tal como fue advertido en el numeral anterior, obligada a acatar por el operador jurídico de acuerdo con el art. 48 de la Ley 270 de 1996, pues son de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes, que si bien el tribunal menciona marginalmente cuando transcribe segmentos de la sentencia C-192-2005, no la aplicó, siendo que era una de las excepciones al principio de la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones.». 7Radicación n.° 96093 SCLAJPT-12 V.00 iv) Bajo los anteriores argumentos, sostuvo, que no puede tildarse la decisión del Tribunal como razonable, insistiendo que en su juicio, el colegiado cuestionado no deliberó detenidamente, porque no daba lugar a aplicar para el presente asunto la excepción de inembargabilidad, como si lo reflexionó el a quo. v) Finalmente concluyó, que las obligaciones que originaron el proceso ejecutivo, provinieron «con ocasión de la prestación de servicios de salud del régimen

  1. Finalmente concluyó, que las obligaciones que originaron el proceso ejecutivo, provinieron «con ocasión de la prestación de servicios de salud del régimen subsidiado, y los cuales la parte demandada no ha hecho oposición, es más, utilizó dentro de este mismo proceso esos recursos para hacer pagos parciales a los demandantes, por tanto, es dable decretar la medida cautelar de embargo.».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora frente al proveído emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera Civil – Familia, de fecha 3 de noviembre de 2021. 8Radicación n.° 96093

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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En contraste con lo anotado, la Corte Constitucional, ha dispuesto unos requisitos especiales para dar vía excepcional a este tipo de mecanismos, como se advirtió en la sentencia SU-116 de 2018, que al explicar las exigencias en cita refirió: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un 9Radicación n.° 96093 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”. (negrillas son de esta

Sala).

En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, y al descenderlo al Sub examine, el debate principal versa en la falta de sustento del auto que revocó la decisión de primera instancia al interior de la causa ejecutiva motivo de reproche, en el que se consideró, que los dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones en las cuentas maestras son inembargables, y bajo esa premisa, no daba lugar a emitirse la medida cautelar en contra de la entidad allí ejecutada, respecto a los dineros de la cuenta del Banco de Bogotá. Corolario, si bien es cierto que, entre otras, en

emitirse la medida cautelar en contra de la entidad allí ejecutada, respecto a los dineros de la cuenta del Banco de Bogotá. Corolario, si bien es cierto que, entre otras, en sentencias CSJ STL6430-2018, CSJ STL3466-2018 y, recientemente, en sentencia CSJ STL7686-2019, esta Sala de la Corte ha sido enfática en establecer que los recursos que pertenecen al sistema en mención no tienen el carácter de ser objeto de medida de embargo, dada la particularidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población, también lo es, como se ha definido, que la jurisprudencia ídem no opera de manera absoluta, teniendo en cuenta, que se han fijado unas excepciones con el propósito de evitar poner en riesgo principios, valores y 10Radicación n.° 96093 SCLAJPT-12 V.00 derechos constitucionales de carácter particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo. Bajo los anteriores derroteros, el máximo órgano constitucional ha fijado unas líneas jurisprudenciales que han permitido esclarecer en que casos opera las excepciones a la regla previamente referida, de ahí que citara entre otros: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.

(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.

(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)1 (negrilla fuera de texto). Establecido lo anterior, del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala, resulta claro que, contrario a lo esbozado por el a quo constitucional, este resguardo está llamado a concederse, en tanto que, se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, conforme pasa a verse. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente de tutela objeto de debate, se observa que, en proveído del 3 de noviembre de 2021, el Tribunal accionado, pese a citar que 1 CC C-546 de 1992, CC C-013, CC C-017, CC C-107, CC C-337, CC C-555 de 1993, CC C-103 y CC C-263

de 1994, CC C-354 y CC C-402 de 1997, CC T-531 de 1999, CC C-427 de 2002, CC T-539 de 2002, CC C-793 de 2002, CC C-566, CC C-871 y CC C-1064 de 2003, CC C-192 de 2005, CC C-1154 de 2008, CC C-539 de 2010 y CC C-543 de 2013 11Radicación n.° 96093 SCLAJPT-12 V.00 existían unas excepciones referentes a la inembargabilidad, transcribiendo jurisprudencia relativa al caso y normatividad del asunto, solo se limitó a referirlos, más no se desprende del auto cuestionado, visto a folios 77 al 82 del escrito genitor, un estudio adecuado que le permitiera concluir a la autoridad judicial accionada, que no daba lugar aplicar las particularidades a la regla en mención. Se colige, que la célula judicial cuestionada, ulterior a mencionar los artículos 1677 del CC, el 594 del CGP, el 19 del D.E. 111 de 1996, los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 y el 21 del D. 28 de 2008, además del numeral primero y el parágrafo del artículo 594 de la norma Ejusdem, trajo a colación la sentencia STC 4773-2020 del 24 de julio, como la jurisprudencia T-8.255.231 CC, para finalmente citar los artículos 218, 219 y 220 de la Ley 100 de 1993, y de esa manera concluir de sus menciones: En el caso que nos ocupa, el Juez A – quo, decretó el embargo de

artículos 218, 219 y 220 de la Ley 100 de 1993, y de esa manera concluir de sus menciones: En el caso que nos ocupa, el Juez A – quo, decretó el embargo de la cuenta maestra que MEDIMAS EPS, tiene en el Banco de Bogotá.- La cuenta Maestra es una cuenta bancaria que por manejar exclusivamente los recursos del Régimen Subsidiado solo acepta como operaciones débitos por transferencia electrónica aquellas que se destinen a otra cuenta bancaria que pertenece a un beneficiario definido en la Ley 1122 de 2007. Seguidamente, reseño la naturaleza jurídica de la ADRES y su función, transcribió todo el procedimiento regulado para las cuentas maestras, que conllevó a ultimar al Tribunal fustigado el siguiente derrotero: 12Radicación n.° 96093

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De lo anterior, se concluye que efectivamente en el caso que nos ocupa, debe decretarse el levantamiento del embargo de la cuenta maestra que tiene la demanda en el Banco de Bogotá, por cuanto los dineros allí consignados tienen una destinación específica y no forman parte de su patrimonio, por lo que se revocará el proveído impugnado. En ese orden, la Sala evidencia que, el despacho convocado dejó de lado lo adoctrinado, no solo en la jurisprudencia constitucional en lo atinente a la excepción de los embargos para las cuentas maestras del sistema general de participaciones, pues omitió realizar un adecuado estudio

constitucional en lo atinente a la excepción de los embargos para las cuentas maestras del sistema general de participaciones, pues omitió realizar un adecuado estudio confrontando su posición con la estimación del valor adosada al plenario judicial, lo que adicionalmente llevó a incurrir en una vía de hecho, ya que soslayó el deber que le asiste como operador judicial en el cumplimiento del adecuado estudio de las realidades fácticas y jurídicas, que condujo a la Sala cuestionada a resolver lo que por esta vía se recrimina. Esta Sala Laboral, en un estudio de análogas consideraciones, asentó: De ahí que el ad quem ignoró la naturaleza pública de los recursos objeto de la medida pretendida y, con ello, los parámetros jurisprudenciales aplicables al caso, pues omitió que los dineros retenidos se encuentran en «cuentas maestras» y, por tanto, resultaba obligatorio el examen de las mencionadas excepciones, de los títulos base del cobro y del negocio subyacente, a efectos de definir si podían o no ser objeto de cautelas. Por último, debe destacarse que, en un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencias CSJ STL1942-2020 y CSJ STL2493-2020 en el mismo sentido expuesto en esta oportunidad. Ahora bien, para esta Corporación resulta inane que el Tribunal no coligió si las facturas objeto del título ejecutivo se 13Radicación n.° 96093

expuesto en esta oportunidad. Ahora bien, para esta Corporación resulta inane que el Tribunal no coligió si las facturas objeto del título ejecutivo se 13Radicación n.° 96093 SCLAJPT-12 V.00 relacionaban con la prestación de servicios de Salud al Sistema General de Participaciones, que le permitiera avizorar si era dable aplicar la regla excepcional al embargo dispuesto por al a quo, en ese aspecto, esta colegiatura en un caso de similares particularidades a través de la Sentencia STL5631-2020, advirtió: Nótese, que el colegiado al momento de desatar la alzada, se limitó a decir que los dineros objeto de la cautela eran inembargables toda vez que se encontraban depositados en la cuenta maestra que la ejecutada Medimás EPS, tiene en el Banco de Bogotá, pero no se detuvo a analizar las excepciones que sobre la materia estableció la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2013, como por ejemplo, que cuando lo que se persigue con la medida es satisfacer las obligaciones, cuya fuente es alguna de las obligaciones a las cuales están destinados dichos recursos, como en este caso la prestación de servicios de salud a los afiliados de Medimás EPS. (negrillas fuera del texto original) Así las cosas, con el propósito de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad invocante, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo del referido derecho y, en consecuencia, se dejará sin efecto el auto proferido el 3 de noviembre de 2021, inclusive aquellas actuaciones adoptadas con posterioridad,

revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo del referido derecho y, en consecuencia, se dejará sin efecto el auto proferido el 3 de noviembre de 2021, inclusive aquellas actuaciones adoptadas con posterioridad, y se ordenará al Tribunal convocado, que en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de la CLÍNICA ESPECIALIZADA LA CONCEPCIÓN SAS, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA CIVIL – FAMILIA, el 3 de noviembre de 2021, y las demás providencias que se deriven de la misma. SEGUNDO. - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA CIVIL – FAMILIA, para que, en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda de conformidad a lo considerado en esta sentencia.

FAMILIA, para que, en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda de conformidad a lo considerado en esta sentencia. TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15Radicación n.° 96093

SCLAJPT-12 V.00

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

16Radicación n.° 96093

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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