CSJ - STL285-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL285-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL285-2023 Radicación n. 100643 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR MANUEL BALAGUERA QUINTANA contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del litigio civil radicado bajo el número 11001310300220120046601.
I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente transgredidos por el Tribunal accionado.Radicación n.° 100643
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Como sustento de sus pretensiones, refiere el censor que en al año 2005, tuvo relaciones comerciales con el Banco BBVA a través de préstamos de mutuo; que para respaldar los mismos, suscribió póliza deudores con la entidad aseguraticia de ese mismo grupo económico, Aseguradora BBVA, que amparaba el riesgo de “incapacidad por enfermedad grave del deudor ”; que este sufrió el 11 de mayo de 2010, un « accidente
deudores con la entidad aseguraticia de ese mismo grupo económico, Aseguradora BBVA, que amparaba el riesgo de “incapacidad por enfermedad grave del deudor ”; que este sufrió el 11 de mayo de 2010, un « accidente cerebrovascular hemorrágico» y el 4 de junio siguiente, padeció de un «infarto agudo al miocardio» Mencionó, que como consecuencia de las afecciones reseñadas en precedencia, adolece de las secuelas «hemianopsia homónima derecha permanente, trastornos de visión para leer y escribir, enfermedad cerebro vascular, infarto cerebral, miocardiopatía isquémica y enfermedad coronaria microvascular» Adujo, que promovió causa civil de responsabilidad civil contractual en contra del Banco BBVA y Aseguradora BBVA, a fin de obtener el cumplimiento del contrato de seguro; que en el trámite del litigio, la entidad financiera formuló las excepciones de «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, inexistencia de la obligación de indemnizar, falta de legitimación por activa, no ocurrencia del siniestro, falta prueba del perjuicio»; por su parte, la aseguradora propuso los medios defensivos de « ausencia de relación, carencia de nexo causal entre el demandante y el banco, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de nexo causal, inexistencia del daño, nulidad por reticencia». Indicó, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, en providencia del 15 de octubre de 2020, desestimó sus pretensiones, al encontrar probada la excepción la nulidad relativa del
Bogotá, en providencia del 15 de octubre de 2020, desestimó sus pretensiones, al encontrar probada la excepción la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, bajo el entendido de que se demostró con la documental allegada, que el demandante hoy promotor al momento de suscribir la póliza, tenía antecedentes de cirugías cardiacas realizadas en 1997 y 2002; que en torno a la prescripción de la nulidad relativa 2Radicación n.° 100643 SCLAJPT-11 V.00 invocada por el hoy promotor, concluyó, que la misma se formuló de manera extemporánea y, que a través de auto del 5 de febrero de 2014, dejó constancia de tal circunstancia, frente al cual no fue interpuso recurso alguno. Precisó, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en determinación del 16 de mayo notificada el 18 de mayo de 2022, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Reprocha de la decisión de segundo grado, que incurre en defecto factico, por cuanto en el análisis de la prescripción invocada, se debe aplicar la de naturaleza ordinaria de dos (2) años, ya que, «ningún elemento de juicio demuestra que la aseguradora demandada hubiese conocido o debido conocer, los hechos generadores de la nulidad cuando el demandante diligenció la declaración de asegurabilidad y adhirió a la póliza», por lo que no se puede concebir, que las demandadas no tuvieron conocimiento acerca de
diligenció la declaración de asegurabilidad y adhirió a la póliza», por lo que no se puede concebir, que las demandadas no tuvieron conocimiento acerca de los hechos que «les permitiera alegar la nulidad relativa de los dos año (sic) y evitar como consecuencia de su inactividad la prescripción ordinaria alegada» Prosiguió en sus reproches indicando, que la decisión del juez plural, adolece de error sustantivo o material, al aplicar indebidamente el contenido y el alcance del artículo 1081 de la codificación mercantil, que dispone la figura extintiva ordinaria y extraordinaria; que, en el análisis del caso en cuestión, es decir, la de la prescripción, la postura a adoptar sería el del término prescriptivo ordinario, ya que ningún elemento de juicio demuestra, que la aseguradora demandada hubiese conocido o debido conocer los hechos generadores de la nulidad cuando el demandante diligenció la declaración de asegurabilidad y adhirió a la póliza de seguros deudores. 3Radicación n.° 100643
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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcadas por la autoridad refutada y, en consecuencia, solicitó:
«DE ACUERDO CON LO EXPUESTO, SOLICITO
RESPETUOSAMENTE QUE SE TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO, SE DISPONGA DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA
PROFERIDA POR LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DE BOGOTA
PROCESO, SE DISPONGA DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA
PROFERIDA POR LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DE BOGOTA
PROFERIDA DENTRO DEL RADICADO 110013103002-2012-00466-01
Demandante: Héctor Manuel Balaguera Quintana Demandado: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y ORDENE SE PROFIERA NUEVA SENTENCIA EN LAS QUE SE TOME EN CONSIDERACION LAS MEDIDAS A BIEN TENGA
IMPARTIR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SUS
FUNCIONES DE JUEZ CONSTITUCIONAL.»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 17 de noviembre de 2022 según acta de reparto por lo que a través de auto del 23 de noviembre de la misma calenda se dispuso la admisión contra la Sala accionada, y la vinculación de las demás partes del proceso.
El Tribunal cuestionado, a través de un Magistrado, presentó el informe respectivo y señaló, que no incurrió en el defecto superlativo alegado, por lo que solicitó se niegue el amparo. De otro lado, BBVA Seguros Colombia S.A señaló, que la decisión cuestionada esta revestida de lo que la jurisprudencia denomina cosa juzgada, aunado a que no existe vulneración o amenaza de algún derecho fundamental. 4Radicación n.° 100643
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A su vez, la vinculada Alianza Fiduciaria S.A. mencionó, que el Fideicomiso Conciliarte, el cual fue administrado por esa sociedad, se
fundamental. 4Radicación n.° 100643
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A su vez, la vinculada Alianza Fiduciaria S.A. mencionó, que el Fideicomiso Conciliarte, el cual fue administrado por esa sociedad, se encuentra liquidado desde el 31 de agosto de 2020, por lo que el Fondo en mención no es sujeto de derechos ni obligaciones, y debido a esta circunstancia, carece de legitimación en la causa. El vinculado COVINOC, invocó la falta de legitimación por pasiva, en la medida en que no tiene relación o vínculo contractual con el accionante, y solicitó se despache desfavorable el amparo deprecado. Mediante fallo del 30 de noviembre de 2022, la primera instancia constitucional negó el amparo con fundamento en la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada por los promotores del amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos plasmados en el libelo inicial por lo que solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
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En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción
siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. 5Radicación n.° 100643
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En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquel, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que los impugnantes pretenden la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan las garantías fundamentales alegadas en el libelo inicial y , como consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 16 de mayo notificada por estado el 18 de mayo de 2022, que confirmó el proveído emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de esta misma ciudad, que negó las pretensiones, al advertir que había fenecido el término para la prosperidad de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, formulada por las demandadas en el litigio civil. Ahora bien, descendiendo al sub judice, para arribar a la anterior
advertir que había fenecido el término para la prosperidad de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, formulada por las demandadas en el litigio civil. Ahora bien, descendiendo al sub judice, para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de alzada promovido, en primer lugar, abordó el estudio del término prescriptivo deprecado por el accionante en contra de la mencionada excepción de nulidad relativa, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Civil del 3 de mayo de 200 0 (Exp. 5360 M.P Nicolas Bechara S.) de esta magistratura que asentó, que se puede proponer tal figura extintiva por vía de acción o excepción, es decir, que la aseguradora puede plantearla cuando actúa 6Radicación n.° 100643 SCLAJPT-11 V.00 como demandada excepcionando o como demandante pretendiendo una declaración en ese sentido, pero ambas actuaciones para que tengan vocación de prosperidad deben realizarse dentro de los términos señalados en el Artículo 1081 del Código de Comercio. Continuó en su examen exponiendo, que la providencia en cita establece, que los cinco años con los que se consuma dicha prescripción extraordinaria, correrán contra el asegurador desde la fecha del acaecimiento de la inexactitud o reticencia, por lo que: «en sede contractual, será estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado por la mediación de tales irregularidades, llamadas a eclipsar el asentimiento de la entidad aseguradora que, aun cuando
perfeccione el contrato viciado por la mediación de tales irregularidades, llamadas a eclipsar el asentimiento de la entidad aseguradora que, aun cuando ontológicamente son anteriores, no puede perderse de vista que el derecho a impugnarlo, surge luego de su celebración, de suerte que con antelación, en puridad, no hay aún contrato y, por sustracción de materia, nada que atacar. Al fin y al cabo, dicha acción persigue impugnar la eficacia de un negocio jurídico previamente viciado. De ahí que cuando el inciso 3° del artículo 1081 del Código de Comercio alude al nacimiento del respectivo derecho, hay que entender que se está refiriendo al derecho de impugnar su validez a través de la formulación de una acción o de una excepción orientadas a su declaratoria por el aparato judicial, lo cual supone su perfeccionamiento. Por ello es por lo que la reticencia o la inexactitud adquirirán virtualidad negocial y, por tanto, relevancia jurídica, en la medida en que efectivamente se celebre el contrato de seguro”. Conforme con lo que antecede, el operador al ponderar el pronunciamiento de esta magistratura y de la valoración conjunta de los medios de pruebas obrantes en el dossier, estimó que: «De ese modo, como la póliza fue suscrita y empezó vigencia el 16 de abril de 2008 (folios 66 y 549 pdf 3 cuad. 1), el término prescriptivo de cinco (5) años se cumplía el 16 de abril de 2013, lapso temporal que no alcanzó a surtirse porque fue interrumpido cuando la aseguradora demandada formuló la
años se cumplía el 16 de abril de 2013, lapso temporal que no alcanzó a surtirse porque fue interrumpido cuando la aseguradora demandada formuló la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, con la contestación de la 7Radicación n.° 100643 SCLAJPT-11 V.00 demanda, hecho este que aconteció el 15 de abril de 2013 (folio 90 del pdf del citado cuad. 1), es decir, un día antes de vencerse los cinco (5) años. Luego, de ningún modo puede prosperar la prescripción formulada por el demandante cuando descorrió el traslado de las excepciones de los demandados (folios 143, 154 a 159 pdf 03 del cuaderno 1).» Por lo que concluyó, que la decisión a emitir se debía estudiar con sustento en la prescripción extraordinaria, pues dicho lapso no había fenecido, en tanto que «de ningún modo puede prosperar la prescripción formulada por el demandante cuando descorrió el traslado de las excepciones de los demandados» Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes
hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9