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CSJ - STL2850-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2850-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2850-2021 Radicación n.° 2021-173 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta PAOLA ANDREA

GUERRERO OSEJO contra la UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.Radicación n.° 2021-0173

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y «ACCESO A CARGOS PÚBLICOS EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADES», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relata que hace parte de la lista de elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Civil – Familia de Tribunal Superior. Expone que se inscribió para optar por las vacantes de

presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata que hace parte de la lista de elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Civil – Familia de Tribunal Superior. Expone que se inscribió para optar por las vacantes de Pereira y Bucaramanga, publicadas en los meses de enero y febrero del año en curso, frente a las cuales se formularon solicitudes de traslado, situación que «se ha traducido en obstáculo para que sean remitidas al nominador para los correspondientes nombramientos». Indica que el 1.° de marzo de 2021 se publicó la vacante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Manifiesta que el artículo 1.º del Acuerdo No. PSAA1410269 de 2014, que modificó el artículo 1.° del Acuerdo PSAA11-9941 de 2013, por el cual se modificó artículo 3° del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008, prevé en su inciso 4º que «Una vez se efectúe la publicación de las sedes vacantes, los integrantes del Registro de Elegibles podrán optar hasta por dos (2) sedes para cargos de la misma especialidad y 2Radicación n.° 2021-0173 SCLAJPT-11 V.00 categoría y solo podrán volver a optar por otra vacante, hasta tanto se agote la mencionada lista o el candidato decline de su aspiración por escrito a una de ellas. Así deberá comunicarlo al nominador con copia a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura al correo

comunicarlo al nominador con copia a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura al correo electrónico uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes. Los aspirantes que presenten opción de sede, sobrepasando el límite permitido, sin declinar a las sedes anteriores no se incluirán en las listas de aspirantes por sede publicadas». Afirma que «es de amplio conocimiento que la Unidad de Carrera Judicial », ha interpretado dicha normativa en el sentido que « independientemente de que las listas ya se encuentren o no en poder del nominador, si se optó por las vacantes correspondientes, hace parte de las listas y que en calidad de integrante de los registros vigentes tiene la opción de declinar las sedes escogidas si está interesado en las nuevas vacantes que se publiquen de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA14-10269 de 2014, que modificó el artículo 1° del Acuerdo PSAA11-9941 de 2013, por el cual se modificó artículo 3° del Acuerdo PSAA084536 de 2008». Aduce que la postura de la entidad accionada cercena, de manera injustificada, sus posibilidades de cara a su legítima aspiración, toda vez que aun cuando las listas no han llegado al nominador y existen conceptos favorables de 3Radicación n.° 2021-0173 SCLAJPT-11 V.00 traslado, le impiden optar por la nueva vacante o declinar de una de las que ya ejerció su derecho de opción, esto es,

3Radicación n.° 2021-0173 SCLAJPT-11 V.00 traslado, le impiden optar por la nueva vacante o declinar de una de las que ya ejerció su derecho de opción, esto es, Pereira y Bucaramanga. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se ordene a la Unidad de Carrera Judicial, le permita optar por la plaza de Ibagué, sin que se la obligue a renunciar a ninguna de las listas en las que se encuentra inscrita en tercer puesto de elegibles. Mediante auto de 8 de marzo de 2021, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela y ordena notificar a la convocada. Dentro del término del traslado, la Unidad de Carrera Judicial indica que no existe vulneración ni amenaza a los derechos invocados por la accionante, teniendo en cuenta que el acuerdo reglamentario les permite optar a los integrantes de los registros de elegibles hasta por dos sedes y no existe mora en el trámite de las opciones de sede publicadas, pues la Unidad debe agotar los procedimientos administrativos consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en el Reglamento de traslados y en la Ley 1437 de 2017 para garantizar el debido proceso a todos los integrantes de los Registros de Elegibles y a los funcionarios judiciales que solicitaron traslado. 4Radicación n.° 2021-0173

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garantizar el debido proceso a todos los integrantes de los Registros de Elegibles y a los funcionarios judiciales que solicitaron traslado. 4Radicación n.° 2021-0173

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un

cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir 5Radicación n.° 2021-0173 SCLAJPT-11 V.00 las vías naturales diseñadas por el legislador. Pues bien, la parte actora s olicita que se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le permita optar por la vacante de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sin que para tal efecto, deba renunciar a ninguna de las listas en las que se encuentra inscrita en el tercer puesto de elegibles. Puestas, así las cosas, desde ya se advierte que la súplica no tiene vocación de prosperidad, pues conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, como procederá a explicarse. En efecto, de acuerdo a las afirmaciones de la actora y al escaso material probatorio allegado al expediente, se advierte que la promotora no ha realizado petición alguna ante las autoridades administrativas sobre el particular, de modo que, al no haber expuesto tales planteamientos, no

al escaso material probatorio allegado al expediente, se advierte que la promotora no ha realizado petición alguna ante las autoridades administrativas sobre el particular, de modo que, al no haber expuesto tales planteamientos, no puede el juez de tutela ocuparse de los mismos; toda vez que son aquellas quienes pueden determinar si tal petición puede o no ser atendida. De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio ius fundamental. 6Radicación n.° 2021-0173

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En el contexto que antecede, se tiene que la solicitud de amparo, no puede prosperar ni siquiera transitoriamente, toda vez no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, pues no se advierte la presencia de un perjuicio de tal magnitud ocasionada por el actuar de la accionada, que haga pertinente la adopción de medidas urgentes e impostergables. En el anterior contexto, se advierte que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual se declarará improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.° 2021-0173

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