CSJ - STL2850-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2850-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2850-2022 Radicación n.° 96509 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el parte accionante LUIS ALFONSO NAVARRO SIERRA, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que promovió contra el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES LABORALES DE COROZAL.Radicación n.° 96509
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso Navarro Sierra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Adujo que promovió proceso ordinario laboral contra la
fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que promovió proceso ordinario laboral contra la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, a fin de que se les pagaran unas acreencias laborales; que el asunto correspondió al juzgado convocado; que el despacho con auto del 27 de julio de 2021 dispuso rechazar la demanda, tras considerar que el demandante ostentaba la calidad de empleado público como conductor de ambulancia y ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos; que de forma oportuna interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación y solicitaron dar aplicación al auto A-5212021 y otras decisiones en las que se dijo que «la competencia de la jurisdicción laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública». Que el 2 de noviembre de 2021 el accionado declaró inadmisible los recursos interpuestos y remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido a los Jueces Administrativos de Sincelejo; que con este proveído se aplicó 2Radicación n.° 96509 SCLAJPT-12 V.00 de forma indebida el artículo 139 del CGP, y que al negarse a aplicar el precedente jurisprudencial que «se ha ocupado del estudio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción laboral» , y al desatenderlo por el accionado se
a aplicar el precedente jurisprudencial que «se ha ocupado del estudio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción laboral» , y al desatenderlo por el accionado se presenta una causal de procedibilidad de la tutela contra decisión judicial; que el mismo despacho en un proceso similar adelantado por Consuelo Cury Osorno dictó fallo lo que desconoce sus prerrogativas superiores.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de noviembre de 2021, el juez constitucional de primer grado, por economía procesal, dispuso acumular las tutelas impetradas por los ahora impugnantes las admitió, y ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido el Juzgado Primero Civil del circuito con Funciones Laborales de Corozal rindió informe, se refirió al proceso objeto de reparo e indicó que ese asunto correspondía dirimirlo a la jurisdicción contencioso administrativo, por la actividad de conductor de ambulancia que desempeñaba el demandante para la entidad demandada, proceder que respetó las garantías constitucionales del actor. Surtido el trámite correspondiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2021 3Radicación n.° 96509 SCLAJPT-12 V.00 declaró improcedente el resguardo en tanto está pendiente que el juzgado administrativo al que le corresponda por
Sincelejo, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2021 3Radicación n.° 96509 SCLAJPT-12 V.00 declaró improcedente el resguardo en tanto está pendiente que el juzgado administrativo al que le corresponda por reparto el proceso se pronuncie sobre si avoca conocimiento del mismo o propone el respectivo conflicto negativo de competencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el reclamante de la protección la impugnó, para lo cual manifestó que el juez constitucional de primer grado desatendió el artículo 63 del estatuto procesal del trabajo que consagra el recurso de reposición contra los autos interlocutorios, y debió aplicar el principio de la especialidad normativa, y no como lo hijo que fundamentó su decisión en el artículo 139 de la norma procesal general, y que dicho mecanismo fue instituido para que el mismo funcionario que profirió la decisión, la corrija, modifique o revoque, y cuando el mismo no es resuelto por la autoridad respectiva; que en materia del debido proceso la jurisprudencia constitucional no exige el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, y que al no resolverse un recurso que se encuentra enlistado en la norma, se altera el normal funcionamiento de la administración de justicia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales,
4Radicación n.° 96509 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos.
excepcional para proteger los derechos fundamentales, 4Radicación n.° 96509 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos. De forma reiterada se ha sostenido que, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (subrayado fuera del texto). Supuestos que en este caso no se cumplen, como bien lo explicó el juez constitucional de primer grado, de suerte que lo que corresponde es, esperar a que el despacho al que le corresponda por reparto el proceso criticado, se pronuncie sobre si avoca el conocimiento del mismo, o si por el contrario propone el conflicto negativo de competencia; en ese orden de ideas, la inconformidad del tutelante no corresponde resolverla a través de este mecanismo excepcional y residual, en esa medida se torna prematura. Frente a los argumentos del impugnante en que
de ideas, la inconformidad del tutelante no corresponde resolverla a través de este mecanismo excepcional y residual, en esa medida se torna prematura. Frente a los argumentos del impugnante en que conforme al artículo 63 del CPL, por ser norma especial se debió resolver el recurso de reposición y no dar aplicación al canon 189 del GCP, debe decirse que tal razonamiento no tiene vocación de prosperidad, porque revisado el proveído 5Radicación n.° 96509 SCLAJPT-12 V.00 del 2 de noviembre de 2021 el juzgado se ocupó de explicar con suficiencia, y con fundamento en el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre dicho tópico, las razones por las que, tratándose de autos que declaran la falta de jurisdicción no hay lugar a recurso alguno, y para ello se refirió a la sentencia CC T-685-2013, entre otras, en la que se indicó que: Contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto. Así, se ha de ver que en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo
segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto. Así, se ha de ver que en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario competente
Por manera que el auto atacado por esta vía, no resulta arbitrario pues se encuentra motivado y respetó reglas mínimas de razonabilidad para desatar el recurso de reposición formulado por el representante judicial de los allá demandantes y ahora tutelantes, y la simple disparidad de criterio no es causal de procedencia de la protección deprecada. Además, en un caso de similares connotaciones al que nos ocupa, esta sala recientemente consideró que el reclamo constitucional resulta prematuro y por tanto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad cuando se dispuso la remisión a otro juez para que se pronuncie sobre 6Radicación n.° 96509 SCLAJPT-12 V.00 determinado problema jurídico, así se dijo en la sentencia CSJ SL12789-2021: En esta oportunidad, la accionante censura el auto que la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 16 de junio de 2021, por medio del cual declaró su falta de competencia para pronunciarse sobre la demanda que instauró contra la ADRES y remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria civil.
de 2021, por medio del cual declaró su falta de competencia para pronunciarse sobre la demanda que instauró contra la ADRES y remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria civil. Al respecto, los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente evidencian que en el auto que se censura la jueza convocada declaró su falta de competencia para conocer la demanda de la proponente, pues consideró que no era un asunto laboral sino civil. Por otra parte, se advierte que la funcionaria remitió el expediente a los jueces civiles de Bogotá y el asunto se asignó por reparto al Juez Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, quien a través de auto de 13 de agosto de 2021 también declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto respectivo. En ese contexto, se evidencia que quien debe decidir la colisión entre los jueces en cita es el superior funcional de ambos y no el juez de tutela, pues así lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso, que prevé lo siguiente: Artículo 139. Conflictos de competencia. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea común a ambos., al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es
admiten recurso. Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Entonces, como no hay razones para revocar el fallo impugnado, lo aquí considerado resulta suficiente para confirmarlo. 7Radicación n.° 96509
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 96509
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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