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CSJ - STL2851-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2851-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2851-2022 Radicación n.° 65676 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor JESÚS ZAMORA PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI , y el JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 65654

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El señor Jesús Zamora Peña, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y debido proceso.

Como sustento de su reclamo, manifiesta que nació el 21 de mayo de 1950 y laboró para varios empleadores, entre estos, la Hacienda la Ferreira entre el 22 de enero de 1970 hasta el 22 de febrero de 1974 y la Hacienda Agrícola la Esmeralda del 9 de enero de 1977 al 30 de diciembre de

entre estos, la Hacienda la Ferreira entre el 22 de enero de 1970 hasta el 22 de febrero de 1974 y la Hacienda Agrícola la Esmeralda del 9 de enero de 1977 al 30 de diciembre de 1984 y del 3 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1994. Expresa que el último empleador no pagó el total de los aportes por el periodo laborado, por tanto, existe un faltante en su historia laboral. Agrega que reclamó la prestación al Instituto de Seguro Social y le fue negada, de modo que promovió proceso ordinario laboral, asunto que se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, despacho que con sentencia del 8 de julio de 2020 negó las pretensiones. Explica que formuló apelación contra dicha decisión y el 29 de julio de 2021 el superior la confirmó. Pretende por esta senda que se amparen los derechos rogados y se «revoque» las sentencias de primera y segunda instancia en el ordinario que adelantó contra Colpensiones y se ordene a esa administradora que reconozca la pensión de vejez, teniendo en cuenta los tiempos laborados para los 2Radicación n.° 65654 SCLAJPT-11 V.00 empleadores Hacienda la Ferreira y Hacienda Agrícola la Esmeralda, junto con los intereses moratorios. La tutela se admitió con auto del 16 de febrero de 2022, después de subsanada la falencia indicada en proveído anterior, se ordenó notificar a las a autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo a fin de garantizarles los derechos de defensa y contradicción.

anterior, se ordenó notificar a las a autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo a fin de garantizarles los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali informó que en ese despacho se tramitó el proceso ordinario de Jesús Zamora Peña contra Colpensiones, trámite en el que se vinculó como litisconsorte a la Sociedad Agrícola la Esmeralda y a Luis Fernando Castro Botero; que la actuación culminó el 8 de julio con sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada el 29 de julio de 2021; que una vez regresó el expediente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali se dispuso obedecer lo resuelto por el superior y el archivo de las diligencias. Que en dicho trámite no se desconocieron las garantías del tutelante y que en el declarativo no demostró los extremos temporales de las relaciones laborales alegadas. Colpensiones aseveró que la petición constitucional no cumple con los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencia judicial, además de que la providencia criticada se apegó a las normas que regulan la materia. 3Radicación n.° 65654

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Hasta el momento de elaborarse el proyecto no se había recibido más respuestas.

II. CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o

recibido más respuestas.

II. CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello1; presupuestos que en este caso no se 1 SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela

Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4Radicación n.° 65654 SCLAJPT-11 V.00 satisfacen, pues es notorio que el peticionario  no agotó en debida forma en el proceso ordinario laboral todos los medios de defensa que  tenía a su alcance para controvertir la decisión de segunda instancia que confirmó la de primer grado que negó las pretensiones, pues no interpuso el

de defensa que  tenía a su alcance para controvertir la decisión de segunda instancia que confirmó la de primer grado que negó las pretensiones, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de aquella, como lo informó el juzgado accionado al rendir informe, e indicó que el expediente regresó del superior y se ordenó el archivo, remedio procesal que resultaba ser el adecuado para controvertir lo allí resuelto por la colegiatura accionada, circunstancia que hace que la protección constitucional deprecada no resulta procedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,  al avizorarse que el tutelante no hizo uso adecuado de los recursos judiciales de que disponía para controvertir ante el juez natural, las decisiones que hoy cuestiona por esta vía excepcional.

III. DECISIÓN

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

5Radicación n.° 65654

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JESÚS ZAMORA PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 65654

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 65654

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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