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CSJ - STL286-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL286-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL286-2022 Radicación n o 96121 Acta nº 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL DÍAZ TORRES , contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 24 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA CIVIL – FAMILIA

– LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA Y LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DEL HUILA, trámite que se hizo extensivo a Mireya Sánchez Toscano y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 41001310500120200005601.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96121

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El promotor del resguardo, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la vida, el derecho a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, el debido proceso, intereses superiores de los menores» , por parte de las autoridades accionadas, refiriendo, que es una persona que por su condición especial de invalidez es sujeto de protección. De lo alegado por el actor en su escrito introductor y de las pruebas adosadas al plenario constitucional, como

las autoridades accionadas, refiriendo, que es una persona que por su condición especial de invalidez es sujeto de protección. De lo alegado por el actor en su escrito introductor y de las pruebas adosadas al plenario constitucional, como de la validación en la página de consulta de la rama judicial, es posible extraer, que en su contra cursa proceso ejecutivo laboral adelantado por la señora Mireya Sánchez Toscano, quien busca el reconocimiento de honorarios profesionales causados por la gestión que adelantó al interior de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, que resultó en favor del hoy invocante a través de un acuerdo conciliatorio con la allí demandada. Que al interior del proceso que invoca al presente amparo, se dictó auto de fecha 13 de marzo de 2020, que revocó mandamiento de pago y ordenó la cancelación de las medidas cautelares; no obstante, la parte ejecutante radicó recurso de apelación, el que se encuentra en curso ante el Tribunal fustigado para su resolución. Sostuvo la parte actora, que a la fecha no se ha desatado la alzada, situación que lo ha afectado económicamente, puesto que, los dineros que dispone se encuentran congelados con las medidas emitidas al interior del proceso 2Radicación n.° 96121 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo laboral y no cuenta con más ingreso para su subsistencia, adicional al que podría disponer de su cuenta que fue obtenido «[en] virtud de [l] [citado] acuerdo, [en el que se]

ejecutivo laboral y no cuenta con más ingreso para su subsistencia, adicional al que podría disponer de su cuenta que fue obtenido «[en] virtud de [l] [citado] acuerdo, [en el que se] entreg[ó] [la suma de] ($300.000.000) millones de pesos aproximadamente», refiriendo, que es una persona que a raíz de un accidente tránsito «[se le] generó el 82,75% de pérdida de la capacidad laboral». En atención a lo dispuesto, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, vigilancia judicial administrativa a fin de que se ordenara la prelación de turnos al órgano judicial de segunda instancia; sin embargo, al desarrollarse las diligencias correspondientes la Sala Administrativa de conocimiento, mediante la «resolución No. CSJHUR21-518 del 6 de agosto del 2021», resolvió no dar apertura al trámite solicitado. Frente al anterior acto, radicó recurso de reposición, el que fue resuelto a través de la «resolución CSJHUR21-655 DEL 19 DE OCTUBRE DEL 2021, se decidió no reponer. Contra esa decisión, no procede ningún otro recurso ordinario.». Manifestó su comprensión frente al tema de la tardanza del despacho judicial que conoce del ejecutivo laboral en segunda instancia, refiriendo que, no desconoce de todos los procesos que se encuentran a cargo de estudio por parte de la Sala Civil – Familia – Laboral; sin embargo, sostuvo, que tal situación no puede ir por encima de sus derechos como persona de especial protección, debido a las manifestaciones previamente citadas.

procesos que se encuentran a cargo de estudio por parte de la Sala Civil – Familia – Laboral; sin embargo, sostuvo, que tal situación no puede ir por encima de sus derechos como persona de especial protección, debido a las manifestaciones previamente citadas. 3Radicación n.° 96121

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Expuso, que en la resolución que resolvió el recurso de reposición, no se expone con suficiencia los reparos para haber confirmado la decisión inicial de no dar apertura a la vigilancia administrativa adelantada en contra de la magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, siendo ello una obligación de los operadores judiciales. Coligió que, al interior del proceso ejecutivo laboral, los tiempos dispuestos por el artículo 121 del CGP han sido desconocidos, pues ha transcurrido más de un año desde la fecha en que el expediente fue recibido por el Tribunal, esto es, «15 de octubre del 2020, dejando vencer en silencio el término de 6 meses sin pedir prórroga por otros 6 meses de acuerdo» al postulado ibídem. Frente a los reparos formulados en contra de esta Corporación, manifestó, «no ofrecen una garantía real pues la ideología judicial de estos cuerpos colegiados no se compadecen con los postulados de equidad y verdadero acceso al aparato judicial». Finalmente pretende, que a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto «la resolución CSJHUR21-655 DEL 19 DE OCTUBRE DEL 2021

mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto «la resolución CSJHUR21-655 DEL 19 DE OCTUBRE DEL 2021 Magistrado Ponente EFRAÍN ROJAS SEGURA – PRESIDENTE DE SALA JORGE DUSSAN HITSCHERICH de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.» , para que en su lugar, se «disponga que el despacho accionado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta la realidad procesal dentro del proceso de rad. 2020-00056-01, 4Radicación n.° 96121 SCLAJPT-12 V.00 para efectos de aperturar mecanismo de vigilancia judicial administrativa contra la Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ para que sea conminada a brindarme un trato y atención preferente, reconociéndome como sujeto de especial protección constitucional y en un lapso no mayor a 15 días se pronuncie en lo relacionado con la apelación de auto 13 de marzo del 2020».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 2 de noviembre de 2021, la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, del Consejo de Estado, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación, conforme a lo consagrado en el numeral 1º del Decreto 333 de 2021.

Seguidamente, a través de auto del 10 de noviembre hogaño, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió

esta Corporación, conforme a lo consagrado en el numeral 1º del Decreto 333 de 2021. Seguidamente, a través de auto del 10 de noviembre hogaño, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional y negó la solicitud de vinculación «del Defensor de Familia y el Procurador Judicial de Familia de Neiva, así como de la Personería Municipal de Natagaima, comoquiera que no es necesaria su comparecencia a este trámite.». Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, informando que, tanto en los antecedentes como en las pretensiones del libelo introductor, el resguardo va dirigido a nulitar la decisión adoptada en la resolución del 19 de octubre de 2021, y que como 5Radicación n.° 96121 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, la Sala Civil – Familia – Laboral de Neiva, proceda a resolver la apelación que se encuentra a su cargo, y que fue radicada en contra del auto del 13 de marzo de 2020. En virtud de lo anotado, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, después de realizar un recuento de las actuaciones que conllevaron a la crítica de la parte actora, en lo atinente

acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, después de realizar un recuento de las actuaciones que conllevaron a la crítica de la parte actora, en lo atinente a la solicitud de apertura de «vigilancia judicial administrativa en contra de la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, del Tribunal Superior de Neiva-Sala Civil Familia Laboral, por la presunta mora de la citada funcionaria en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de marzo de 2020.», se opuso a su petitorio constitucional, al advertir, que la decisión confutada se fundó en la naturaleza de la vigilancia requerida, que no va más allá del estudio de las «prácticas dilatorias o mora judicial injustificada, que atente contra la eficaz y oportuna administración de justicia, situación que conllevaría a la aplicación de una sanción de tipo administrativo.». Concluyó, que «las actuaciones que se desarrollan en el trámite de vigilancia no son el mecanismo idóneo para controvertir o sugerir al funcionario competente el sentido en el que debe proferir o modificar su decisión, ni para alterar el sistema de turnos, toda vez que al hacerlo equivaldría a que la vigilancia judicial se constituya en una instancia más, que desnaturalizaría de plano toda la estructura de la función jurisdiccional.». 6Radicación n.° 96121

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Finalmente, una magistrada del cuerpo colegiado cuestionado, hizo alusión de forma sucinta a los antecedentes y pretensiones del promotor, señalando que,

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Finalmente, una magistrada del cuerpo colegiado cuestionado, hizo alusión de forma sucinta a los antecedentes y pretensiones del promotor, señalando que, negó la prelación solicitada en el trámite de la segunda instancia; en primer lugar, porque al procedimiento laboral no le era aplicable normas de otras especialidades, arguyendo, que «[d]el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su integridad, no se evidenciaba que en el mismo existiera una figura jurídica que derive en un vacío que deba ser complementado con lo reglado en el artículo 121 del C.G.P». Como segunda medida refirió, que se le había señalado al promotor «que no era posible alterar el turno para decisión porque si bien no se desconocían las circunstancias especiales puestas de presentes por el demandado, la promiscuidad de la Sala que preside la suscrita, obliga a atender, además de los asuntos laborales, los de especialidades civil y de familia, las decisiones de tutela de primera y segunda instancia y para todos ellos los términos corren simultáneamente, desplegándose con la mayor agilidad posible ante la complejidad de las ocupaciones encomendadas.». Manifestó, que en la actualidad cursa ante la Sala de Casación Penal acción de tutela dirigida en su contra y en el de esta magistratura por pretensiones que consideró, eran «similares a las descritas en el libelo introductorio del mecanismo constitucional ahora adelantado», identificada con el radicado

de esta magistratura por pretensiones que consideró, eran «similares a las descritas en el libelo introductorio del mecanismo constitucional ahora adelantado», identificada con el radicado 11001-02-04-000-2021-02168-00. A través de fallo de fecha 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, realizó un estudio sobre los tres reparos referidos en el escrito 7Radicación n.° 96121 SCLAJPT-12 V.00 genitor, formulado en contra de las autoridades accionadas. Así, frente a la Corte Suprema de Justicia señaló, que no existía algún tipo de pretensión en su contra, y en atención a ello, mal podría predicar la existencia de desconocimiento de garantías fundamentales, y bajo ese axioma desestimó la acción. Frente a los miramientos endilgados en contra de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Neiva, declaró la temeridad de la acción, de ello que advirtiera: […] toda vez que el gestor, el 20 de octubre de 2021, días antes de promover este resguardo, impulsó otro auxilio por la misma omisión que le atribuye a dicho fallador, esto es, por no haber resuelto la apelación del interlocutorio de 13 de marzo de 2020, y no valorar, para ese fin, la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Nótese que en el escrito de tutela, al que se le asignó el radicado 2021-02180-00, el actor relató, entre otros aspectos, […] Ordenar a la magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ perteneciente

Nótese que en el escrito de tutela, al que se le asignó el radicado 2021-02180-00, el actor relató, entre otros aspectos, […] Ordenar a la magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ perteneciente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, resolver el caso objeto de estudio, esto es, el recurso de apelación contra el auto calendado el 13 de marzo de 2020, para que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación del proveído, resuelva de fondo el asunto, atendiendo a la posible aplicación de los efectos jurídicos que contempla el artículo 121 C.G.P. Finalmente, en lo que concierne el petitorio dirigido en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso, que la decisión motivo de reprensión de fecha 19 de octubre de 2021, no revestía de alguna arbitrariedad que diera paso excepcional a este tipo de trámite, para finalmente negar el amparo promovido. 8Radicación n.° 96121

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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, sosteniendo los fundamentos de su escrito genitor, frente a los cuales, criticó que no incurría en temeridad, puesto que no se trataba de la misma acción de tutela, como mal lo formuló el a quo constitucional en la sentencia motivo de impugnación, al respecto advirtió: […] la primera iba dirigida contra la Sala Civil Familia Laboral

misma acción de tutela, como mal lo formuló el a quo constitucional en la sentencia motivo de impugnación, al respecto advirtió: […] la primera iba dirigida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva con pretensiones distintas, prelación de turno y la que aquí nos ocupa iba dirigida contra la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura de Neiva con pretensiones diferentes, solicitado a dicha Sala a abrir vigilancia por los términos del artículo 121 del CGP ya que habían trascurrido más de 6 meses y la Magistrada no había solicitado prórroga, ha trascurrido más de un año en segunda instancia y no ha tomado ninguna decisión de fondo en el auto apelado. Manifestó, que pese a que los hechos guardan similitud, las pretensiones no son las mismas; asimismo aseguró, que el fallo era disímil a sus consideraciones, lo que desde su postura, genera una contradicción con el señalamiento que se expuso referente a que; «“así esta sala no la comparta o no acompañe varias de las apreciaciones de esa corporación”» , teniendo en cuenta que, fue considerada la decision del Consejo Seccional como razonable. En atención a sus consideraciones solicitó, que se revoque la decisión constitucional de primera instancia, como consecuencia, se concedan las garantías constitucionales conculcadas y se ordene a: 9Radicación n.° 96121 SCLAJPT-12 V.00 […] la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura

como consecuencia, se concedan las garantías constitucionales conculcadas y se ordene a: 9Radicación n.° 96121 SCLAJPT-12 V.00 […] la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura del Huila se inste a esa corporación seccional a cumplir con sus mandatos legales, porque no está ejerciendo su función para la cual fue creada, ejercer vigilancia y control sobre los plazos razonables que tienen los operadores jurídicos para resolver en primera y segunda instancia y si ese control no funciona, volverían los procesos infinitos quedaría en manos del Juez hasta donde se digne resolver y muy probablemente la víctima fallezca esperando sea fallado dentro de un término legal oportuno y razonable su litigio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». En atención a los reparos formulados por el promotor

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». En atención a los reparos formulados por el promotor del resguardo, tanto en su escrito introductor como en su impugnación, su pretensión va dirigida a que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en la resolución No. CSJHUR21-655 del 19 de octubre de 2021, 10Radicación n.° 96121 SCLAJPT-12 V.00 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición formulado en contra del acto de fecha 6 de agosto de la anualidad en referencia, por medio del cual, se abstuvo de tramitar la vigilancia judicial administrativa en contra de la magistrada del Tribunal encausado, por considerar, que la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 13 de marzo de 2020, por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Neiva, se encontraba justificada y no se reunían los presupuestos señalados en el Acuerdo PSAA1187-16 de 2011. Pues bien, no desconoce este colegiado que la pretensión del presente amparo se dirige únicamente en contra del Consejo Seccional de la Judicatura – Seccional del Huila, lo que de entrada le impediría el conocimiento de la presente acción, puesto que, en virtud del Decreto 333 de 2021 numeral 6, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los

Huila, lo que de entrada le impediría el conocimiento de la presente acción, puesto que, en virtud del Decreto 333 de 2021 numeral 6, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Secciona les de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.». Corolario, el presente amparo se dirige adicionalmente en contra de esta Corporación y se hace extensible al Tribunal que en primera instancia debería conocer sobre la solicitud de resguardo que llama la atención de la Sala; en esos términos, se da aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo Nº 006 de 2002, inciso segundo artículo 44, que a la letra reza: 11Radicación n.° 96121

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La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético. (negrillas fuera de texto). Aclarado lo anterior, en cuanto al reparo de la parte invocante, esta Sala no encuentra censura a lo resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura en la resolución de fecha 19 de octubre de 2021, pues, en la decisión motivo de reproche, resuelta en los términos previamente dispuestos, se avizora que la Corporación cuestionada realizó un análisis

fecha 19 de octubre de 2021, pues, en la decisión motivo de reproche, resuelta en los términos previamente dispuestos, se avizora que la Corporación cuestionada realizó un análisis exhaustivo, que le permitió llegar a la conclusión que hoy es criticada por el libelista, en sus consideraciones sostuvo: Analizado los argumentos expuestos por recurrente en su escrito, sea lo primero indicar que, esta Corporación no discute ni coloca en duda la situación de discapacidad en la que se encuentra el recurrente, pues no es el momento, ni la instancia para tal afecto. Si bien es cierto que dentro de las funciones legales y reglamentarias asignadas a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, en la Ley 270 de 1996, artículo 101, numeral 6 y, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo No. PSAA11-8717 del 6 de octubre de 2011, le ejercer la vigilancia judicial administrativa con el fin de que la justicia se administre de manera oportuna y eficaz, sin embargo, para cada situación debe hacerse un análisis especial y pormenorizado, teniendo de presente los hechos expuestos en por el usuario, así como las explicaciones rendidas por los funcionarios o empleados judiciales, como se hizo en el acto administrativo recurrido. Al respecto, en Sentencia T-292 de 1999, la Corte Constitucional llega a sostener que el análisis de cada situación debe hacerse en “un sentido exigente”, de manera que solo si se encuentra “probada y establecida fuera de toda duda” la justificación de la

llega a sostener que el análisis de cada situación debe hacerse en “un sentido exigente”, de manera que solo si se encuentra “probada y establecida fuera de toda duda” la justificación de la conducta, puede exonerarse al servidor judicial de su obligación 12Radicación n.° 96121 SCLAJPT-12 V.00 de resolver oportuna y eficazmente los asuntos a su cargo. En efecto, la providencia comentada sostiene lo siguiente: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas convierta en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho”. En este sentido, como ya se abordó al interior de la Resolución CSJHUR21518 del 6 de agosto de 2021, el turno judicial establecido en la Ley 446 de 1998, artículo 18, es una regla que para este caso resulta razonable, atendiendo la carga laboral

CSJHUR21518 del 6 de agosto de 2021, el turno judicial establecido en la Ley 446 de 1998, artículo 18, es una regla que para este caso resulta razonable, atendiendo la carga laboral que maneja la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, pues ello proporciona una igualdad de los usuarios ante la justicia como un servicio público esencial. De ahí, que concluyera, que no daba lugar acceder a lo pretendido por el hoy promotor, en tanto que no podría desconocerse las necesidades de los actores en los 44 turnos que se encuentran anteriores al de su proceso, máxime, como se sustentó en el proveído atacado, la mora se encontraba justificada, pues el Tribunal ha actuado de acuerdo a la carga impositiva que se encuentra pendiente por resolver. Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo citado en párrafos anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a las garantías conculcadas por el accionante. 13Radicación n.° 96121

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Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable

argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, se insiste, de una - tercera instancia - a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial o administrativa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En otro aspecto, si bien es cierto el actor no formula pretensión en contra del Tribunal vinculado, es evidente que su resguardo se encamina igualmente a que se resuelva la apelación del auto de fecha 13 de marzo de 2020, emitido por el Juzgado Primero Laboral de Neiva. De acuerdo al anterior reparo, que sí fue motivo de censura en los antecedentes del libelo primigenio, se hace necesario indicarle al actor, que ese debate ya fue objeto de estudio en primera instancia por parte de esta Sala, a través de la sentencia STL2654-2021 del 2 de marzo, al interior de la tutela identificada con el radicado interno No. 62212, en la que se resolvió negar el amparo, al considerar: 14Radicación n.° 96121

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Las anteriores premisas fácticas conllevan a la Sala a

la que se resolvió negar el amparo, al considerar: 14Radicación n.° 96121

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Las anteriores premisas fácticas conllevan a la Sala a desestimar el amparo invocado, por el accionante, comoquiera que no se puede colegir la amenaza o la vulneración de la prerrogativa invocada por el tutelante, ni la configuración de un perjuicio irremediable, pues lo que se evidencia es que el Tribunal confutado dentro de un término razonable, ha adelantado las gestiones correspondientes a fin de dar trámite al recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, tanto es así que actualmente se está surtiendo la segunda instancia. (negrillas no hacen parte del texto original). En la tutela de marras, pretendió el hoy invocante: […] como consecuencia de ello, que se ordenara al despacho accionado que en razón la «situación y condición de discapacidad» en la que se encuentra, respetando los mecanismos de orden interno para el ejercicio de las funciones que la Constitución y la ley le han atribuido a la corporación accionada, que «adopt[ara] las medidas pertinentes para dar prelación a la resolución del auto que debe proferir en el trámite de apelación que se surte en el Proceso Ejecutivo Laboral bajo radicado 2020-00056-01», pues, en su criterio, «ya se [habían] despilfa[do] 5 meses en los cuales se pudo resolver tal recurso de una manera diligente, dentro del

Proceso Ejecutivo Laboral bajo radicado 2020-00056-01», pues, en su criterio, «ya se [habían] despilfa[do] 5 meses en los cuales se pudo resolver tal recurso de una manera diligente, dentro del término que nos trajo el artículo 121 de la ley 1564 de 2012» . (negrillas y subrayas fuera de texto). La anterior decisión fue objeto de impugnación y en segunda instancia fue confirmada por la Homóloga Penal, a través de la sentencia STP5827-2021 de fecha 27 de abril. Expediente en mención que fue remitido al máximo órgano constitucional, para su eventual revisión, y al validarse las actuaciones en la página de consulta en el siguiente link https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consult at/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-0415Radicación n.° 96121 SCLAJPT-12 V.00 01&date4=2022-0114&radi=Radicados&palabra=diaz+torres+raul&radi=radica dos&todos=%25, se encontró que la Corte Constitucional al interior de la tutela T8498132 – 11001020500020210021600 el día 1º de diciembre de 2021, ordenó el envío del expediente a la Sala de Selección para el trámite que corresponda. En virtud al recuento procesal señalado, esta acción de tutela se tornaría prematura, en lo atinente a la solicitud de prelación ante el Tribunal y la consecuente resolución del recurso de apelación del auto que se encuentra en trámite; en esos términos, deberá el invocante esperar a que se surta

tutela se tornaría prematura, en lo atinente a la solicitud de prelación ante el Tribunal y la consecuente resolución del recurso de apelación del auto que se encuentra en trámite; en esos términos, deberá el invocante esperar a que se surta la actuación a seguir, y como consecuencia, en caso de que no sea escogida la decisión para revisión, bien podría acudir al mecanismo de insistencia para continuar con su petitorio en concordancia con el Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventua

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