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CSJ - STL286-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL286-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL286-2023 Radicación n o 100813 Acta nº 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS “COOVIPORE C.T.A” , a través de su representante legal, contra la sentencia emitida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILFAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, de fecha 28 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y JUZGADO ÚNICO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES , ambos de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes del proceso ordinario laboral de única instancia, a que alude en el escrito de tutela, identificado con el radicado 4100141 05 001 2020 00076 00.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°

SCLAJPT-12 V.00

La promotora del resguardo, a través de su representante legal, acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales «al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso», presumiblemente desconocidos por las autoridades judiciales reprochadas.

sus garantías fundamentales «al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso», presumiblemente desconocidos por las autoridades judiciales reprochadas. Del extenso relato de los hechos, refiriere, que la señora María Ofelia Leiva Petto laboró para el ente cooperativo accionado en el cargo de guardia de seguridad desde el 19 de abril de 2016, bajo un contrato laboral a término fijo, para prestar sus servicios en la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata (Huila); que el 10 de diciembre de 2016, sufrió un accidente de trabajo oportunamente reportado a la Administradora de Riesgos Laborales ARL Positiva, por lo que estuvo incapacitada hasta el 23 de abril de 2019. Explicó, que como consecuencia del accidente laboral padecido, el Especialista en Salud Ocupacional emitió unas recomendaciones y restricciones dada su condición de salud y que la E.S.E en la cual desempeñaba sus labores no existía un cargo que se ajuste a las mismas; que la demandada informó que sería reubicada en un cargo en la ciudad de Neiva, por lo que esta manifestó su imposibilidad de aceptar el traslado a esta municipalidad. Adujo la invocante, que para la data 12 de julio de 2019, la señora Leiva Petto no se presentó ante el Jefe Operativo de la Cooperativa, a fin de asignarle un nuevo cargo de acuerdo a sus recomendaciones; que como no allegó las incapacidades que sustentaran tal circunstancia, el 16 de julio de aquel año, se inició un proceso disciplinario; que el 27

fin de asignarle un nuevo cargo de acuerdo a sus recomendaciones; que como no allegó las incapacidades que sustentaran tal circunstancia, el 16 de julio de aquel año, se inició un proceso disciplinario; que el 27 de agosto siguiente, la disciplinada presentó sus descargos. 2Radicación n.°

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Expuso, que el 24 de septiembre de 2019, el representante legal del ente asociativo, emitió el fallo disciplinario y dispuso dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo suscrito con la señora Leiva Petto, decisión que fue objeto de reposición y alzada; ambas decisiones fueron confirmadas en su integridad por el gerente de la cooperativa. Manifestó la promotora, que como consecuencia de lo precedente, la señora Leiva Peto, formuló litigio laboral en su contra el 14 de febrero de 2020, el que por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Único de Pequeñas Causas de Neiva, dado que las pretensiones no superaban los 20 salarios mínimos; que tal autoridad en audiencia única de trámite del 4 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones principales de la parte activa, decisión que fue recurrida y concedida la salvaguarda, pese a ser una causa de única instancia con fundamento en la providencia STL288 de 2020 de esta magistratura. Mencionó, que el estudio de la alzada correspondió conocer al Jugado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, quien a través de

instancia con fundamento en la providencia STL288 de 2020 de esta magistratura. Mencionó, que el estudio de la alzada correspondió conocer al Jugado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, quien a través de auto del 6 de julio de 2021, se abstuvo de tramitarla y ordenó remitir el expediente al juzgado; que dicha decisión fue objeto de reposición, y el 27 de agosto la demandante solicitó la ejecución de las condenas, por lo que mediante auto del 2 de septiembre de la misma calenda, se libró orden de apremio; que el 16 de septiembre de aquel año, se remitió nuevamente el expediente a la autoridad de segundo grado, a fin de resolver el recurso horizontal formulado. Que en decisión del 18 de marzo de 2022, fue negado. 3Radicación n.°

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Indicó el ente asociativo, que en atención a lo precedente, formuló acción constitucional en contra del dispensador de segundo grado, al considerar lesionado su derecho a la segunda instancia al “abstenerse a tramitar el recurso de apelación ” promovido en contra de la decisión del 6 de julio de 2021, colegiatura que, en determinación de primer grado, negó lo pretendido y en vía de impugnación fue revocada en providencia del 3 de agosto de 2022 de esta magistratura; que en consecuencia, dispuso que la autoridad reprochada “ impartiera el tramite al recurso de alzada ” formulado por el ente demandado. Precisó, que en cumplimiento del fallo constitucional, el ad

consecuencia, dispuso que la autoridad reprochada “ impartiera el tramite al recurso de alzada ” formulado por el ente demandado. Precisó, que en cumplimiento del fallo constitucional, el ad quem en audiencia del 14 de septiembre de 2022, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la cooperativa demandada. Cuestionó que las decisiones de las autoridades en ambas instancias, incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida en que nada se demostró de la supuesta afectación familiar y económica que generaba el traslado a la ciudad de Neiva; así mismo, reprochó que desvirtuara sin sustento la causal de despido por justa causa, al considerar que fue motivado por su estado de salud. Prosigue en sus cuestionamientos indicando, que los sentenciadores desconocieron el precedente judicial fijado por esta magistratura, en torno al ius variandi “como facultad discrecional de los empleadores de modificar o alterar las condiciones laborales del trabajador ”, sin que se afecte la dignidad del trabajador asentado en proveídos CSJ SL216552017, SL16964-2017 y que le otorga la facultad de modificar 4Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 el sitiode trabajo de sus empleados que implica incluso el cambio de residencia de estos. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y para su efectividad solicitó:

1. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al acceso

residencia de estos. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y para su efectividad solicitó:

1. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y demás.

2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia de fecha 14 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA al interior del proceso ORDINARIO LABORAL radicado al Nº

41001410500120200007601.

3. ORDENAR a esta autoridad que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios en esta acción de tutela; para lo cual, deberá disponer el estudio del RECURSO DE APELACION concedido por el JUZGADO UNICO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y posteriormente admitido por el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio.

Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se

dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio. Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció la titular del Juzgado Único de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y presentó el informe respectivo; para el efecto, enlistó cada una de 5Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 las actuaciones surtidas en este despacho judicial, por lo que rogó negar el presente amparo, toda vez que, el despacho actuó conforme a la ley, dando cumplimiento a cada una de las etapas procesales y acatando las diferentes órdenes que dentro del trámite del proceso se han emitido por los superiores jerárquicos; de igual forma, allegó el link contentivo del expediente digital. Por su parte, la vinculada María Ofelia Leiva Petto se opuso a las pretensiones y solicitó negar el amparo suplicado. Las demás partes accionadas y vinculadas, pese a estar debidamente notificadas guardaron silencio. A través de fallo de fecha 28 de noviembre de 2022, la Sala cognoscente de primer grado de esta asunto constitucional, negó el amparo, tras considerar que el dispensador en la sentencia atacada “ no incurrió en los defectos que se le acusa, puesto que se encuentra debidamente sustentada, se exponen las razones y los medios probatorios que analizó para arribar

incurrió en los defectos que se le acusa, puesto que se encuentra debidamente sustentada, se exponen las razones y los medios probatorios que analizó para arribar a las conclusiones que determinaron su sentido adverso al accionante y no obedecieron a un juicio de interpretación caprichoso del funcionario judicial que intervino en su emisión”

III. IMPUGNACIÓN La actora, a través de su mandatario, insistió en los reparos referidos en su escrito genitor, para establecer, que con suficiencia explicó cuáles eran los yerros en que había incidido los jueces accionados y que daban cuenta del desconocimiento de sus derechos supralegales.

6Radicación n.°

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se dirige contra las decisiones proferidas por los jueces accionados, de fechas 4 de marzo de 2021 y 14 de septiembre de 2022, por medio de las cuales

Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se dirige contra las decisiones proferidas por los jueces accionados, de fechas 4 de marzo de 2021 y 14 de septiembre de 2022, por medio de las cuales respectivamente, se amparó su derecho a la estabilidad laboral reforzada, declaró la ineficacia del despido de la demandante y ordenó su reintegro, la cancelación de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y el pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Previo al estudio que la Sala efectuara, pertinente es indicar, que en esta instancia se analizará lo determinado en la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por la autoridad de segundo grado, al ser la que concluyó el debate judicial aquí cuestionado. En atención a las censuras de la parte actora que mantiene en su líbelo de impugnación, relacionadas con la ocurrencia de un defecto fáctico atribuido a las autoridades judiciales por indebida valoración probatoria, en la medida de que no se demostró la supuesta afectación familiar y económica que generaba el traslado a la ciudad de Neiva, estimó 7Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 la colegiatura en su proveído, según se extrae de la audiencia oral del 14 de septiembre de 2022 (1.45.48), que de la valoración conjunta de las pruebas allegadas por el mismo ente accionado, incluso con los argumentos que sustenta la alzada promovida, que existía certeza de que

de septiembre de 2022 (1.45.48), que de la valoración conjunta de las pruebas allegadas por el mismo ente accionado, incluso con los argumentos que sustenta la alzada promovida, que existía certeza de que la empleadora tenía pleno conocimiento que su único lugar de residencia en el municipio de la Plata Huila, por lo que concluyó: «por lo que de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana critica mover una persona de su entorno social, familiar y laboral en situación de discapacidad en el grado de invalidez en los términos de ley y cambiarla de su entorno social, familiar, laboral implicaría una afectación a su salud teniendo en cuenta que conforme lo previo valorada por la junta regional de invalidez del Huila venia padeciendo trastorno depresivo» De modo que, infirió que está sola situación no hacía necesario agregar medios de convicción adicionales para demostrar la comprobada afectación en las dimensiones atrás reseñadas. De cara a la censura dirigida frente a que el dispensador desvirtuó sin sustento la causal de despido por justa causa invocada, a fin de terminar la relación laboral con la demandante, al considerar que fue motivado por su estado de salud, se advierte que de la revisión a la providencia cuestionada, tal decisión se adoptó a la luz de la sentencia C-594 de 1997 (1.03.54), que proscribe la obligación a cargo del empleador que pretende finiquitar el vínculo laboral de un trabajador, de hacerlo de forma precisa y motivada, a fin de que en el trámite del proceso disciplinario o juicio

(1.03.54), que proscribe la obligación a cargo del empleador que pretende finiquitar el vínculo laboral de un trabajador, de hacerlo de forma precisa y motivada, a fin de que en el trámite del proceso disciplinario o juicio oral, conozca de forma concreta la conducta endilgada, y conforme a ello, ejercer su derecho de defensa y contradicción. 8Radicación n.°

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En ese orden de ideas, precisó el operador jurídico, que si bien no desconoce que la terminación del pacto laboral se realizó en el marco de un proceso disciplinario, lo cierto es que, el mismo se finalizó desconociendo que la parte activa estaba revestida del fuero de estabilidad laboral reforzada, por virtud de su situación de discapacidad, y pese a ello, omitió solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo y la Protección Social, a fin de que se permitiera el despido de la demandada conforme lo consagra el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y por esto, indicó el ad quem: (…) no importa el origen de la discapacidad sea común o profesional, se debe solicitar previamente el permiso para su autorización, a fin de demostrar que el despido no obedece a esa discapacidad o condición especial de salud. Prosiguiendo con el análisis del anterior tópico, el fallador cuestionado estimó, que el ente asociativo al no tramitar el permiso para cesar su despido, el mismo «se tendrá como ineficaz y no produce ningún efecto la relación se entiende como si estuviera vigente». La anterior situación se acompasa con la asentada jurisprudencia de

cesar su despido, el mismo «se tendrá como ineficaz y no produce ningún efecto la relación se entiende como si estuviera vigente». La anterior situación se acompasa con la asentada jurisprudencia de esta magistratura, proferida en sentencias CSJ del 25 de marzo de 2009, (exp. 35606), CSJ del 29 de marzo de 2010 (exp. 36115) y CSJ 28 de agosto de 2012 (exp 39207), en cuanto disponen que se entiende por persona en situación de discapacidad, la que tiene un grado de limitación superior al 15% de pérdida de su capacidad laboral, por lo que, en el asunto bajo estudio, la demandante allegó diversas documentales, tales como, la historia clínica y los conceptos emitidos por la Junta Regional de Incapacidad de Neiva, que acreditan su condición de salud. En orden a lo que antecede, estimó la autoridad judicial encausada que la trabajadora demostró con suficiencia las patologías que padece y el 9Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 dictamen rendido por la junta de incapacidad reseñada, en la que se determinó una pérdida de Capacidad Laboral del 40%, y que pese a tener conocimiento del mismo, el demandado no la recurrió; luego, contrario a lo afirmado por la invocante, esta demostró que su incapacidad le impedía cumplir con las funciones para la labor que en principio fue contratada, situación que con certeza conocía la empleadora y pese a ello procedió a su despido. Finalmente, en torno a reproche orientado a que el operador desconoció el precedente judicial fijado por esta magistratura, en torno al

su despido. Finalmente, en torno a reproche orientado a que el operador desconoció el precedente judicial fijado por esta magistratura, en torno al ius variandi que otorga al empleador la facultad de modificar el sitio de trabajo de sus empleados que implica incluso el cambio de residencia, se precisa, que la autoridad judicial, enfocó su examen en lo tocante a este punto, con apoyo en la Sentencia T-355 de 2000 de la corporación constitucional, en la se indicó que tal atributo « no es absoluto por que puede resultar lesivo de los derechos fundamentales si se ejerce de manera arbitraria » (1.45.58), para lo cual tuvo de presente las pruebas allegadas al plenario, la contestación de la demanda e incluso los argumentos que sustentan la alzada promovida, a fin de inferir que: (…) el demandado tenía conocimiento que la trabajadora tenía como único lugar de residencia en el municipio de La Plata (Huila), por lo que de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana critica, mover a una persona en una situación de discapacidad en el grado de invalidez en los términos de ley y cambiarla en su entorno social, familiar y laboral, implicaría una afectación a su salud que conforme lo previo la historia clínica valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila ya viene padeciendo trastorno depresivo, y en ese orden de ideas no puede manifestar de manera objetiva la parte demandada en que no se aportó prueba alguna distinta a la que ya tenía en el trámite del proceso.»

en ese orden de ideas no puede manifestar de manera objetiva la parte demandada en que no se aportó prueba alguna distinta a la que ya tenía en el trámite del proceso.» En conclusión, de acuerdo a lo fundamentado en el presente proveído, no es necesaria la intervención exceptiva del juez de tutela, al no 10Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 quedar demostrada la incursión de alguna de las causales citadas en líneas anteriores, y lo que evidentemente se extrae del asunto puesto a consideración de la Sala, es que se presenta una disparidad de criterio, de lo alegado por la parte actora, de cara a lo analizado por el órgano judicial, lo que de manera alguna desconoce garantías superiores, como así lo ha reiterado esta Sala en múltiples jurisprudencias, entre otras, la CSJ

STL2471-2022, CSJ STL2475-2022, CSJ STL2956-2022, CSJ STL33082022.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.°

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

12SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados

Accionado: Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva

Radicado: 100813

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de negar la solicitud el amparo constitucional invocada porque la decisión cuestionada no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante; no obstante, estimo oportuno aclarar mi voto respecto al argumento empleado por el juez accionado para tomar su decisión de instancia.

En este caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al conceder la protección por fuero de estabilidad laboral reforzada por salud a María Ofelia Leiva, en el proceso ordinario laboral que esta promovió en su contra. Al analizar tal cuestionamiento, la Sala estimó que la petición de amparo debía negarse, dado que la decisión objeto de reproche no transgredió las garantías superiores de la convocante, pues se fundamentó en los siguientes argumentos:

amparo debía negarse, dado que la decisión objeto de reproche no transgredió las garantías superiores de la convocante, pues se fundamentó en los siguientes argumentos: Prosiguiendo con el análisis del anterior tópico, el fallador cuestionado estimó, que el ente asociativo al no tramitar el permiso para cesar su despido, el mismo “se tendrá como ineficaz y no produce ningún efecto la relación se entiende como si estuviera vigente”.Radicación n.°

SCLAJPT-12 V.00

La anterior situación se acompasa con la asentada jurisprudencia de esta magistratura, proferida en sentencias CSJ del 25 de marzo de 2009, (exp. 35606), CSJ del 29 de marzo de 2010 (exp. 36115) y CSJ 28 de agosto de 2012 (exp 39207) que disponen que se entiende por persona en situación de discapacidad, la que tiene un grado de limitación superior al 15% de pérdida de su capacidad laboral, por lo que, en el asunto bajo estudio, la demandante allegó diversas documentales que tales como la historia clínica y los conceptos emitidos por la Junta Regional de Incapacidad de Neiva, que acreditan su condición de salud. En orden a lo que antecede, estimó la autoridad judicial encausada que la trabajadora demostró con suficiencia las patologías que padece y el dictamen rendido por la junta de incapacidad reseñada, en la que se determinó una pérdida de Capacidad Laboral del 40% y que pese a tener conocimiento del mismo, el

trabajadora demostró con suficiencia las patologías que padece y el dictamen rendido por la junta de incapacidad reseñada, en la que se determinó una pérdida de Capacidad Laboral del 40% y que pese a tener conocimiento del mismo, el demandado no la recurrió; luego, contrario a lo afirmado por la invocante, esta demostró que su incapacidad le impedía cumplir con las funciones para labor que en principio fue contratada, situación que con certeza conocía la empleadora y pese a ello procedió a su despido. Al analizar tales argumentos, si bien comparto la decisión de la mayoría de la Sala, estimo importante destacar que al igual que lo expresé en mi salvamento de voto expuesto en la sentencia CSJ SL5700-2021, el concepto de discapacidad relevante con base en los grados de pérdida de capacidad laboral –PCL-, es contrario a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, vigente para la fecha de despido de la demandante -24 de septiembre de 2019 -. Así, en mi criterio, el juez plural accionado debió abordar el asunto desde la perspectiva del modelo social de discapacidad que acoge dicha convención, en virtud del cual la discapacidad se concibe como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad. En oposición, el criterio aplicado referente a los grados de pérdida de capacidad laboral moderada, severa y profunda contenidos en el derogado artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001, son un rezago del modelo 14Radicación n.°

SCLAJPT-12 V.00

de capacidad laboral moderada, severa y profunda contenidos en el derogado artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001, son un rezago del modelo 14Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 médico-rehabilitador de discapacidad, hegemónico en gran parte del siglo XX, según el cual, la discapacidad viene a ser consecuencia de las limitaciones o pérdidas anatómicas o funcionales de los trabajadores y, por tanto, la deficiencia o discapacidad y la titularidad de los derechos queda relegada a criterios científicos de las juntas médicas orientados a establecer la magnitud de las limitaciones. De igual forma, cabe destacar que la remisión a los porcentajes de pérdida de capacidad laboral dictaminados por la Juntas de Calificación de Invalidez para identificar a las personas con discapacidad es inapropiada, pues se confunden dos procesos diferentes e independientes: el de pérdida de capacidad laboral y el de valoración de la discapacidad. En efecto, el proceso de pérdida de capacidad laboral se refiere es a una situación particular en un contexto único, esto es, en un trabajo en particular, mas no a toda la rutina diaria que puede vivir una persona. En otros términos, cuando se establece que una persona tiene una pérdida de capacidad laboral ello no quiere decir que sea la capacidad laboral en cualquier ámbito de trabajo sino solo en aquel que tiene relación con el oficio que desempeñaba al momento de perderla. Además, este trámite se rige por Manual Único para la Calificación de la PCL y sirve exclusivamente para atribuir el derecho a las prestaciones del sistema de seguridad social integral, mas no para establecer si una

oficio que desempeñaba al momento de perderla. Además, este trámite se rige por Manual Único para la Calificación de la PCL y sirve exclusivamente para atribuir el derecho a las prestaciones del sistema de seguridad social integral, mas no para establecer si una persona posee o no una discapacidad. Por su parte, la discapacidad bajo el modelo social es una relación entre una persona que tenga alguna limitación o una deficiencia en una estructura o función que le genera alguna limitación en su actividad y las 15Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 barreras que el entorno le da. Así, la discapacidad no es como tal una característica de la persona, sino un resultado negativo derivado de confrontar sus limitaciones con las barreras que encuentra al interactuar con su entorno social. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 16

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