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CSJ - STL2866-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2866-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2866-2021 Radicación n.° 11001023000020210011900 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta

por IVÁN LARREA DURANGO contra SALA PLENA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL – SECCIONAL ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados Beatriz Helena Arcila Giraldo, Jorge Enrique Jiménez Durando, Claudia Patricia Acevedo Jaramillo, Dora Margoth Villa Londoño, Martha Elena Correa Rivera, Luis Fernando Sierra Jaramillo, Jorge Mario Mesa Betancur y Ludy Katheryne Roldán Mejía, designados como escrutadores y claveros.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores a la vida, salud y elRadicación n. 11001023000020210011900

SCLAJPT-11 V.00 principio de buena fe, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que por ser secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao (Antioquia), el 5 de febrero de 2021 fue notificado por la Registraduría del Estado Civil de la Resolución nº 026 de 4 de febrero de esta misma anualidad, emanada de la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia,

notificado por la Registraduría del Estado Civil de la Resolución nº 026 de 4 de febrero de esta misma anualidad, emanada de la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual fue designado como « ESCRUTADOR PRINCIPAL O MUNICIPAL» en las elecciones atípicas de alcalde del referido ente territorial, previstas para el 21 de febrero del año que avanza. Adujo que, en vista de lo anterior, el 8 de febrero de esta misma anualidad, elevó ante el tribunal accionado petición solicitándole que lo «relevara o eximirá de dicha función o cargo» con fundamento en que si desempeñaba el cargo para el cual había sido designado, ponía en «riesgo su salud y la vida» al igual que a su progenitora de 83 con que convivía, dado que al tener contacto con el conglomerado que estaría en el lugar estipulado, se exponía al contagio del Covid-19, sin embargo, el 16 de febrero, recibió oficio TSA0011 de 12 de febrero suscrito por el presidente de la mencionada colegiatura, a través del cual le informó que la solicitud no se sustentaba en ninguna de las causales de inhabilidad para el ejercicio del cargo, ni era un evento de caso fortuito o fuerza mayor, razón por la que fue denegada, pero se anotó que se daría traslado de esta a los «DELEGADOS DEPARTAMENTALES DE LA REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL, a fin de que le diera a conocer los protocolos de

que se daría traslado de esta a los «DELEGADOS DEPARTAMENTALES DE LA REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL, a fin de que le diera a conocer los protocolos de 2Radicación n. 11001023000020210011900 SCLAJPT-11 V.00 bioseguridad dispuestos para la relación de este certamen electoral, y se garantice su observancia y dotación».

Arguyó que: […] NI LA REGISTRADURÍA, NI LAS AUTORIDADES JUDICIALES QUE [le] ha nombrado como Escrutador Municipal, «[le] pueden garantizar el derecho a la vida y a la salud (sic) bajo ningún argumento», y pues con [su] participación en el cargo designado, NO PUEDA RESULTAR INFECTADO, en tratándose de un evento en un lugar cerrado y que […] se trata de reuniones, eventos o citaciones donde hay un conglomerado muchas personas, y en el presente caso, además de los claveros y los escrutadores auxiliares y municipales ubicados en un sitio cerrado, también asisten los organismos de policía encargados de la seguridad, además, de los testigos electorales y el personal de estadística y publicación […] (sic).

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó medida provisional para que se «ordene a las autoridades accionadas, que se pronuncien de manera inmediata sobre su solicitud de ser relevado de la función de ESCRUTADOR PRINCIPAL o MUNICIPAL con motivo de la

autoridades accionadas, que se pronuncien de manera inmediata sobre su solicitud de ser relevado de la función de ESCRUTADOR PRINCIPAL o MUNICIPAL con motivo de la Elección Atípica de Alcalde en el Municipio de Urrao – Antioquia, a realizarse el domingo 21 de febrero de 2021». Por auto 19 de febrero de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto y negó la medida provisional por no reunirse los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que según el Acta General de 3Radicación n. 11001023000020210011900

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Escrutinio de las elecciones atípicas nuevas o complementarias para la Alcaldía, de 21 de febrero de 2021, escrutinio municipal de Urrao – Antioquia, y en el acta de declaratoria de elección Acta E -26, el « accionante asistió a cumplir sus funciones como escrutador, como miembro de la comisión escrutadora municipal». Igualmente, refirió que siguiendo las instrucciones dispuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de las Resoluciones n° 0666 de 2020 y 958 de 2020, ha acatado las medidas de bioseguridad, «mediante

dispuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de las Resoluciones n° 0666 de 2020 y 958 de 2020, ha acatado las medidas de bioseguridad, «mediante protocolos estrictos que brinden seguridad a los diferentes actores del proceso electoral, y en las diferentes etapas del proceso mismo, en lo que respecta a la jornada de votación, como a su vez, las medidas de bioseguridad a la comisión escrutadora designada para adelantar el escrutinio». Allegó documentos que sustentan su dicho. Como soporte de tales argumentos solicitó se niegue el amparo deprecado, por ausencia de vulneración de las garantías constituciones invocadas. El presidente del Tribunal Superior de Antioquia indicó que de conformidad con el artículo 159 del Decreto Ley 2241 de 1986, los cargos de escrutador son de forzosa aceptación, y que para la exoneración o relevo de las funciones debe mediar causa legal de inhabilidad, o acreditar la imposibilidad de ejercerlo por el interesado por el imperativo derivado de la ocurrencia de un evento de caso fortuito o 4Radicación n. 11001023000020210011900 SCLAJPT-11 V.00 fuerza mayor, aspectos fácticos que el caso del accionante no se demostraron. Además, asentó que el accionante en su petición solo aludió a la restricción para ejercer la función «por razón de la edad», sin acreditar ni «soportar la coexistencia de otros factores que incrementaran el grado de vulnerabilidad, como las denominadas comorbilidades ya establecidas y

edad», sin acreditar ni «soportar la coexistencia de otros factores que incrementaran el grado de vulnerabilidad, como las denominadas comorbilidades ya establecidas y singularizadas por el Ministerio de Salud» , que estuvieran certificadas por el médico tratante o por la entidad de salud que lo atiende y más aún respecto de su señora madre, con quien, según indicó, convivía, por manera que sin medios de prueba se hacía imposible cualquier examen o valoración por parte de este cuerpo colegiado. Por último, señaló que como las Elecciones Atípicas de Alcalde del municipio de Urrao - Antioquia, tuvieron lugar el pasado domingo 21 de febrero de 2021 y las funciones de escrutadores y claveros finalizaron el 22 de febrero de 2021, en horas de la tarde, con la participación del accionante, por tal razón se estaba en presencia de un « hecho superado por carencia actual de objeto» , debido a lo cual solicitó que se «declare la improcedencia del amparo constitucional deprecado». Allegó entre otros documentos el calendario electoral de alcalde en el municipio de Urrao. No se aportaron pronunciamientos. 5Radicación n. 11001023000020210011900

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite, la petición de amparo estuvo direccionada a que se relevara a Larrea Durango «de la función de ESCRUTADOR PRINCIPAL o MUNICIPAL con motivo de la Elección Atípica de Alcalde en el Municipio de Urrao – Antioquia, a realizarse el domingo 21 de febrero de 2021» porque, en su criterio, se estaba poniendo en riesgo no solo sus derechos a la salud y vida sino los de su progenitora que es una adulta mayor. Pues bien, al examinar el abundante material probatorio allegado al trámite tuitivo, se encuentra la Sala con el «calendario electoral de alcalde en el municipio de Urrao», del que se destaca que la elección atípica se programó para el 21 de febrero de 2021, mismo día en el que se fijó que «inicia[rían] Escrutinios Municipales a partir de las cuatro (4) de la tarde y hasta la doce (12) de la noche» para que el 22 de 6Radicación n. 11001023000020210011900

«inicia[rían] Escrutinios Municipales a partir de las cuatro (4) de la tarde y hasta la doce (12) de la noche» para que el 22 de 6Radicación n. 11001023000020210011900 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2021 « Continua[ran] los Escrutinios Municipales» desde «las nueve (9) de la mañana del lunes siguiente a la votación hasta las nueve (9) de la noche». De igual forma se observa el Acta General de Escrutinio elevada por los miembros de la comisión escrutadora, firmada por todos sus integrantes, incluyendo al accionante, el 22 de febrero, a las 5:25 p.m. En ese orden, como el tutelante fue designado como miembro de la «Comisión Escrutadora y Claveros » municipal en las elecciones atípicas referidas y, según se advierte, la función para la cual fue designado, se agotó el 22 de febrero de 2021 a las 5:25 p.m., bajo este escenario, resulta incuestionable que se está en presencia de lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado «que un hecho sobreviniente conlleva a que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela no surta ningún efecto». En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T 419-17 adoctrinó: Esta situación ha sido identificada en “cualquier caso en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo,

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T 419-17 adoctrinó: Esta situación ha sido identificada en “cualquier caso en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en el modo original que pretendían lograr los accionantes”. En consecuencia, se presenta cuando “por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. 7Radicación n. 11001023000020210011900

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9. Ello quiere decir que, si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta lo manifestado por la Registraduría del Estado Civil en cuanto que en la referida jornada electoral se garantizaron las medidas de bioseguridad dispuestas por el Ministerio de Salud y la Protección Social a través de los actos administrativos mencionados, mediante protocolos estrictos tendientes a brindar seguridad en las diferentes etapas del proceso electoral, incluyendo « la comisión escrutadora designada para adelantar el escrutinio» de la que hizo parte Larrea Durango. Las anteriores sucintas, pero concretas

proceso electoral, incluyendo « la comisión escrutadora designada para adelantar el escrutinio» de la que hizo parte Larrea Durango. Las anteriores sucintas, pero concretas consideraciones, son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

8Radicación n. 11001023000020210011900

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y publíquese, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n. 11001023000020210011900

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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