CSJ - STL2867-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2867-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2867-2021 Radicación n.° 62232 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada por ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la AFP PORVENIR S.A. y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001310503920180058700.
I. ANTECEDENTES La accionante fundamentó el mecanismo de amparo en que dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradoras de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A.Radicación n.° 62232
SCLAJPT-11 V.00 y Colpensiones, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 29 de noviembre de 2019, declaró la ineficacia de su traslado al fondo privado, ordenó devolver a Colpensiones el valor de las cotizaciones junto con los rendimientos y comisiones por administración, sin deducir suma alguna por seguros de pensión de invalidez y de sobrevivientes y dispuso que Colpensiones recibiera dichos rubros y reactivara su afiliación; declaró no probadas
junto con los rendimientos y comisiones por administración, sin deducir suma alguna por seguros de pensión de invalidez y de sobrevivientes y dispuso que Colpensiones recibiera dichos rubros y reactivara su afiliación; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a Porvenir S.A., decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia de 28 de enero de 2021. Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho « al violar gravemente mi derecho al debido proceso y falló sobre pretensiones no solicitadas ni demandadas; sumado a lo anterior, las razones de su decisión también vulneran los derechos a la igualdad y la libre escogencia de régimen pensional». Con apoyo en los hechos descritos citó varias de las decisiones proferidas por esta Sala en asuntos de similares contornos al de ella y solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, libertad de escogencia de régimen pensional y dignidad humana , supuestamente vulnerados mediante el fallo proferido el 28 de enero de 2021. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso, para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado que «en el término que considere la Sala, 2Radicación n.° 62232 SCLAJPT-11 V.00 emita un nuevo fallo en el que subsane los yerros judiciales acá expuestos». Por auto de 19 de febrero de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial
emita un nuevo fallo en el que subsane los yerros judiciales acá expuestos». Por auto de 19 de febrero de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta, el Tribunal se limitó a informar que profirió sentencia, revocando la decisión de primera instancia y que, una vez profirió su decisión, remitió el expediente a la s ecretaría para continuar el trámite. Ésta remitió vínculo para la consulta virtual del expediente. Por su parte, el juzgado informó que había remitido el expediente al Tribunal para el trámite de la alzada. Los demás intervinientes se pronunciaron en los siguientes términos: Colpensiones, en respuesta del 24 febrero, solicitó se declare improcedente la acción pues, en su sentir, la decisión del tribunal es coherente y racional, debiéndose respetar la autonomía judicial. Puso de presente jurisprudencia sobre la inviabilidad de la tutela contra providencias judiciales y la inexistencia de vicios, defectos o vulneración de derechos en la actuación cuestionada. 3Radicación n.° 62232
SCLAJPT-11 V.00
Porvenir, por su parte, manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional, sustentándose en decisiones de la Corte Constitucional, en tal virtud, requirió no se dé prosperidad a la acción.
Porvenir, por su parte, manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional, sustentándose en decisiones de la Corte Constitucional, en tal virtud, requirió no se dé prosperidad a la acción. Protección S.A. solicitó que la tutela sea denegada por carencia de objeto, ya que la accionante no está dentro de sus afiliados, ni ha sido parte en la demanda ordinaria laboral a la que refieren los hechos.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 4Radicación n.° 62232
SCLAJPT-11 V.00
Ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en
SCLAJPT-11 V.00
Ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como
perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 5Radicación n.° 62232
SCLAJPT-11 V.00
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo afirmó el Tribunal y se logró verificar en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, que la sentencia objeto de reproche se notificó por edicto el 12 de febrero de 2021, en tal escenario, el convocante se encuentra en términos para interponer el recurso extraordinario de casación, no estando la sentencia censurada ejecutoriada, pues el plazo para activar ese medio de impugnación, tan solo vencería el 4 de marzo de 2021. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse viable la discusión en la jurisdicción ordinaria. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de
salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. 6Radicación n.° 62232
SCLAJPT-11 V.00
Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
7Radicación n.° 62232
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 62232
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9