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CSJ - STL2868-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2868-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2868-2021 Radicación n.° 62244 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada

por LUIS ALBERTO DÍAZ CARDONA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 20170025700.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y pronta administración de justicia, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados. En consecuencia, pidió que se ordene alRadicación n.° 62244

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«Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y a la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, que procedan a resolver la petición radicada el día once (11) de diciembre de 2020, en la que se solicitó la entrega y pago de título judicial, consignado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR». Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes fundamentos fácticos:

consignado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR». Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes fundamentos fácticos: Ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, Luis Alberto Díaz Cardona inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Compañía de Seguros Bolívar S.A. ARL, para obtener la reliquidación y pago de incapacidades. El 27 de febrero de 2020 se profirió sentencia condenatoria y, posteriormente, se concedió recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, medio defensivo que fue resuelto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 9 de julio de 2020, en el que se confirmó lo decidido por la primera instancia. En vista de que el Tribunal el 10 de diciembre de ese año envió el expediente al juzgado de origen, el demandante radicó derecho de petición «al día siguiente» solicitando la entrega y pago del título judicial consignado en el Banco Agrario a órdenes del despacho de conocimiento, no obstante, a pesar de haber transcurrido más de 60 días a la fecha no se ha resuelto la solicitud. 2Radicación n.° 62244

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de febrero de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso

La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de febrero de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos

3Radicación n.° 62244 SCLAJPT-11 V.00 errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o

3Radicación n.° 62244 SCLAJPT-11 V.00 errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Debe precisarse por la Sala que la situación de la que se duele el quejoso esta soportada en que ni el Tribunal ni el Juzgado han dado contestación al derecho de petición radicado el 14 de diciembre de 2020, mediante el cual instó

la «ENTREGA Y PAGO DE TÍTULO JUDICIAL».

Al respecto, debe advertirse que la referida solicitud, de acuerdo a las anotaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos «Siglo XIX» y según lo constató el Tribunal, sólo fue radicada ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, de manera que no puede atribuírsele ninguna vulneración al juez plural convocado, porque no existe constancia de que tenía algún aspecto procesal que esté pendiente de resolver, circunstancia que debía ser demostrada por la parte interesada, con el fin de poner en evidencia la omisión de quien estaba obligada a brindarle contestación. Ahora bien, cumple recordar que el requerimiento realizado por Luis Alberto Díaz Cardona se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1.

1 CSJ STL4477-2014.

4Radicación n.° 62244

asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1.

1 CSJ STL4477-2014.

4Radicación n.° 62244

SCLAJPT-11 V.00

Sobre este último punto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis,

aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto, que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a las autoridades judiciales accionadas, no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurárseles la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. 5Radicación n.° 62244

SCLAJPT-11 V.00

Despejada de esa manera lo concerniente al supuesto derecho petición, debe advertirse que según se desprende del escrito de tutela, el propósito de la accionante no es en realidad buscar un pronunciamiento de los despachos judiciales sino que se le haga entrega del dinero depositado, empero, para la Sala refulge con claridad la equivocación del peticionario al promover su pretensión por esta ruta, pues, en múltiples pronunciamientos esta Corporación ha dejado en claro que cuando lo planteado en esta vía excepcional es

empero, para la Sala refulge con claridad la equivocación del peticionario al promover su pretensión por esta ruta, pues, en múltiples pronunciamientos esta Corporación ha dejado en claro que cuando lo planteado en esta vía excepcional es un conflicto que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, como ocurre con el aquí examinado, el mismo no puede ser dilucidado por el juez de tutela en virtud del artículo 86 citado, por cuanto no es viable el ejercicio de la acción cuando se pretermiten los procedimientos que las leyes han consagrado como idóneos para que las personas puedan lograr el pago de sus acreencias, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, de tal modo no puede utilizarse para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En esas condiciones, el interesado debe esperar a que en el escenario judicial dispuesto por el legislador se agoten las etapas judiciales previstas. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 62244

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 62244

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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