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CSJ - STL287-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL287-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL287-2023 Radicación n.° 69338 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó DORA ALICIA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma localidad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Dora Alicia Rodríguez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, dignidad humana y el que denominó «prevalencia de lo sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 69338

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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, en síntesis, manifestó que el 6 de abril de 2015 suscribió contrato con Prodeventas de la Sabana S. A., que fue objeto de sustitución patronal el 29 de febrero de 2016, a Gaseosas Colombianas S.A.S., GASCOL SAS, sociedad esta última que, el 1 de agosto de 2018, dio por terminada la relación laboral, de manera unilateral y sin que mediara justa causa.

2016, a Gaseosas Colombianas S.A.S., GASCOL SAS, sociedad esta última que, el 1 de agosto de 2018, dio por terminada la relación laboral, de manera unilateral y sin que mediara justa causa. Precisó que, estando vinculada a la empresa le fue diagnosticado «“síndrome del túnel carpiano”» y que, el 23 de abril de 2018, la ARL Sura le dictaminó un pérdida de la capacidad laboral de 15,16% de origen profesional, calificación que, sostiene, « la ARL SURA notificó […] a la empresa PRODEVENTAS S. A., que es la empresa en la que […] trabajó antes de que se diera la sustitución patronal», el 27 de abril de esa misma anualidad. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Gaseosas Colombianas S. A. S., GASCOL SAS, y de Seguros de Vida Suramericana S. A. -ARL-, a fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo, desde el 5 de junio de 2001 hasta el 1 de agosto de 2018, así como la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, que se condenara a su reintegro, así como al pago indexado de salarios adeudados desde el 2 de agosto de 2018 hasta la fecha en que se hiciera efectiva su reinstalación, prestaciones sociales, «indemnización por despido sin autorización de la autoridad del trabajo», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado «2020-00025». Expuso que, el 7 de marzo de 2022, el juez de primer grado negó las

correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado «2020-00025». Expuso que, el 7 de marzo de 2022, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, tras argüir que i) no le fue notificada a la demandada la pérdida de capacidad laboral y ii) se desvirtuó la presunción de despido discriminatorio debido a que GASEOSAS COLOMBIANAS 2Radicación n.° 69338

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S.A. S., dio por terminado el contrato con ocasión a la restructuración del área de la empresa, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Sostuvo que, el 2 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la sentencia del a quo. El Tribunal centró la controversia jurídica en definir «si la demandante tiene derecho a la estabilidad reforzada que regula la Ley 361 de 1997, y si procede el reintegro, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, seguridad social, y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia CSJ SL572-2021, y tras analizar los medios de convicción, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, tras argüir que i) si bien existía certeza judicial de una reducción en la capacidad laboral de la demandante en el porcentaje definido por la Sala Laboral de la Corte (superior al 15%), no operó la

pretensiones, tras argüir que i) si bien existía certeza judicial de una reducción en la capacidad laboral de la demandante en el porcentaje definido por la Sala Laboral de la Corte (superior al 15%), no operó la presunción de despido discriminatorio pues la demandada logró acreditar que no conocía de dicha pérdida de capacidad laboral y ii) se probó que la terminación del contrato de trabajo tuvo origen en la supresión del cargo por restructuración del área en el que la actora laboraba, y no en su situación de salud. Cuestionó la sentencia del Tribunal, pues, en su criterio, «se remit[ió] a los mismos argumentos y expresa que la demandada no conocía la calificación de la pérdida de capacidad laboral» y tuvo por demostrado que el «despido se originó en la restructuración del área en 3Radicación n.° 69338 SCLAJPT-11 V.00 la que la demandante trabajaba», sin tener en cuenta «como causa directa o eficiente su situación de salud». Alegó que, contrario a lo concluido por el sentenciador de segundo grado, «la empresa si estaba informada de [su] situación de salud y [su] discapacidad. En la empresa yo estaba realizando las terapias y actividades recomendadas por la ARL SURA que fueron comunicadas a la oficina de salud de la empresa desde el 10 de junio de 2016 y en las condiciones en que estaba, para la terminación de mi contrato era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo». Sostuvo respecto a la notificación del dictamen médico laboral realizado por la ARL SURA, lo siguiente:

condiciones en que estaba, para la terminación de mi contrato era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo». Sostuvo respecto a la notificación del dictamen médico laboral realizado por la ARL SURA, lo siguiente: […] el h[e]cho 12 referente al FORMULARIO DE CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL, de fecha 23 de abril de 2018, en el que consta el dictamen, en la segunda página bajo el título “4. ANTECEDENTES LABORALES DEL CALIFICADO”, en la parte de “empresa donde trabaja/ocupación”, se indica que es PRO DE VENTAS DE LA SABANA SA., y además se indica en esa parte del formulario “Fecha de retiro(s)” e indica “29/02 2016”. Se puede considerar que al momento de elaborar y notificar el dictamen la ARL SURA tenía pleno conocimiento que yo como trabajadora ya no tenía vinculación con PRO DE VENTAS DE LA SABANA SA, porque el vínculo había terminado “29/02 2016”, precisamente la fecha en la que se realizó la sustitución patronal. Vale la pena preguntarse porque la ARL SURA que conoce la fecha en que precisamente se sustituyó el contrato y se terminó con PRO DE VENTAS DE LA SABANA SA, persiste en notificar el dictamen a esta empresa y no a GASEOSAS COLOMBIANAS

S. A., a la que le informó con precisión en nombre y dirección, un conjunto de recomendaciones medico laborales el 10 de junio de 2016.

La ARL SURA tenía pleno conocimiento de que el empleador actual era GASEOSAS COLOMBIANAS S. A., y en una forma calculada prefirió

recomendaciones medico laborales el 10 de junio de 2016. La ARL SURA tenía pleno conocimiento de que el empleador actual era GASEOSAS COLOMBIANAS S. A., y en una forma calculada prefirió comunicar el dictamen a PRO DE VENTAS DE LA SABANA SA. Esto constituye un acto de colaboración con la empresa GASEOSAS

COLOMBIANAS S. A.

Afirmó que el juez colegiado, en su sentencia, negó todas las circunstancias reales de su enfermedad y disminución de la capacidad 4Radicación n.° 69338 SCLAJPT-11 V.00 laboral, pase a que existía un « documento que indica un conjunto de actividades concretas que en forma efectiva son evidencia de una discapacidad y pese a que la certificación de la pérdida de capacidad del 15,16% se refiere al porcentaje de disminución de la capacidad que como trabajadora padecía en [su] lugar de trabajo cuyo estudio se realizó el 06 de marzo de 2018. En otras palabras, para el tribunal no es válida la certificación de la pérdida de capacidad del 15,16%». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que i) se ordenara «la revocatoria de la sentencia […] emitida el 30 de noviembre de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ» ; ii) se «conced[ieran] las

noviembre de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ» ; ii) se «conced[ieran] las pretensiones de la demanda» y iii) se garantizara «cualquier otra protección y cualquier otro derecho fundamental que resulte violado teniendo en cuenta los hechos demostrados dentro del proceso».

Mediante auto de 30 de enero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Secretaría de la Sala Labora del Tribunal Superior de esta ciudad compartieron el enlace del expediente digital que originó la queja de amparo.

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 69338

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante al emitir la sentencia fechada el 30 de noviembre de 2022, por medio del cual confirmó el fallo del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, que decidió: i) «DECLARAR PROBADAS las excepciones de pago y buena fe formuladas por la demanda conforme a las consideraciones expuestas»; ii) «DECLARAR que entre la demandante DORA ALICIA RODRIGUEZ y la demanda GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 06 de abril del 2015 y el 01 de agosto del 2018 el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador» y iii) «ABSOLVER a la demandada GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante». 6Radicación n.° 69338

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GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante». 6Radicación n.° 69338

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Dora Alicia Rodríguez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 7Radicación n.° 69338

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 30 de noviembre de 2022 –notificada por edicto el 2 de diciembre de esa anualidad, mientras que la súplica se presentó el 27 de enero del año en curso. (viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial el proceso censurado, y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que la aquí tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la

constitucional, en especial el proceso censurado, y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que la aquí tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia reprochada. Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debió hacer uso del mentado recurso que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra Gaseosas Colombianas S.A.S., por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales aquí peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de 8Radicación n.° 69338

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Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, que en el caso bajo estudio, solo si se tiene en cuenta el valor de los salarios dejados de percibir reclamados entre la fecha de su desvinculación, lo que ocurrió el 1 de agosto de 2018, hasta el 30 de noviembre de 2022, fecha de la sentencia de segundo grado ascienden a la suma de $259.859.000,oo, monto que supera con creces los

la fecha de su desvinculación, lo que ocurrió el 1 de agosto de 2018, hasta el 30 de noviembre de 2022, fecha de la sentencia de segundo grado ascienden a la suma de $259.859.000,oo, monto que supera con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes referidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exigidos para recurrir en casación. Lo anterior, en tanto que la actora manifestó en la demanda, así como en la reforma a la misma, que el «último salario básico devengado fue la suma de $4.903.000,oo». Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado. 9Radicación n.° 69338

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 69338

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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