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CSJ - STL2870-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2870-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2870-2021 Radicación n.° 62258 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 2017-295.

I. ANTECEDENTES La entidad accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera» , presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62258

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Indicó que reconoció a Luis Enrique Camelo Urrea una pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quien, posteriormente, presentó demanda ordinaria en su contra, radicada con el n.º 2017-295, persiguiendo la reliquidación de la pensión y

el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quien, posteriormente, presentó demanda ordinaria en su contra, radicada con el n.º 2017-295, persiguiendo la reliquidación de la pensión y el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, asunto que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por sentencia del 25 de junio de 2019, acogió las pretensiones del demandante, decisión que, a su vez, fue confirmada el 30 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pese a que para dicha fecha, «ya había sido emitida y publicada la SU-140 de 2019 que ratificó la derogatoria de los incrementos desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». Para la tutelante, el tribunal incurrió en un defecto sustantivo, como quiera que «desconoció el alcance dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 desde el año 1995 por parte de la Corte Constitucional, en el sentido que el Régimen de Transición solo incluye (i) edad, (ii) tiempo y (iii) monto», por lo que «[…] existe una derogatoria orgánica del artículo 21 del decreto 758 de 1990 en cuanto a los incrementos pensionales, conforme lo dispuesto en la sentencia CC SU-140 -2019 y el precedente en la materia». 2Radicación n.° 62258

SCLAJPT-11 V.00

De igual forma, afirmó que esa magistratura transgredió de manera directa la Constitución Política y el

precedente en la materia». 2Radicación n.° 62258

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De igual forma, afirmó que esa magistratura transgredió de manera directa la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005, «toda vez que nadie puede percibir beneficios que no cuenten con respaldo en cotizaciones», omitiendo a ese paso el precedente de la Corte Constitucional, así como el de la propia Corte Suprema de Justicia, en específico, porque se apartó del criterio plasmado en relación con que «ningún otro aspecto distinto de la edad, monto y semanas cotizadas, hacen parte del régimen de transición, razón por la que ha de concluirse, que tampoco podrá tenerse en cuenta los incrementos pensionales como quiera que los mismo no hacen parte integral de la pensión». Sostuvo que la orden judicial de reconocimiento del incremento pensional, por tratarse de una prestación periódica, constituye «una afectación continua, permanente y actual, […], que hace claro el cumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos jurídicos las sentencias emitidas en primera y segunda instancia por el Juzgado y el Tribunal accionado dentro del litigio confutado y, en su lugar, ordenar a esa colegiatura proferir una nueva providencia «subsanando los yerros alegados en la presente tutela». Por auto de 22 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó

colegiatura proferir una nueva providencia «subsanando los yerros alegados en la presente tutela». Por auto de 22 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del juicio ordinario censurado, 3Radicación n.° 62258 SCLAJPT-11 V.00 para que si lo consideraban se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá compartió el vínculo contentivo de las sentencias proferidas en la causa laboral confutada y manifestó que su decisión se encuentra ajustada a derecho y que fue en ejercicio de la autonomía judicial que se apartó del precedente establecido en la sentencia CC SU-140-2019, «dando estricto cumplimiento al deber contra-argumentación y explicando las razones del porqué se apartó de la mentada decisión». Los demás guardaron silencio dentro del término del traslado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien

inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, 4Radicación n.° 62258 SCLAJPT-11 V.00 que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y

contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia SU108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de 5Radicación n.° 62258 SCLAJPT-11 V.00 permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad

jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T136-2007 y SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de 6Radicación n.° 62258 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela

6Radicación n.° 62258 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la última decisión de la que se duele la quejosa se consolidó con el pronunciamiento emitido el 30 de julio de 2019 por el juez plural accionado , que confirmó el proveído de primera instancia mediante el cual se concedieron las pretensiones de la demanda, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 18 de febrero del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto más de 18 meses, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la

descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues si bien Colpensiones alegó que el derecho pensional reconocido era de tracto sucesivo, ello no constituye un motivo válido para justificar tal desidia, dado que la situación jurídica se consolidó con la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado. 7Radicación n.° 62258

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De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que Colpensiones tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, cuál es la acción de revisión, contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, llamada a ser activada a través de las autoridades competentes y contra la sentencia que la accionante considera violatoria de su debido proceso, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el citado mecanismo, podría obtener el pronunciamiento que aquí persigue. Así las cosas, la actuación del convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la

inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de 8Radicación n.° 62258 SCLAJPT-11 V.00 garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

9Radicación n.° 62258

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 62258

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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