CSJ - STL2871-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2871-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2871-2021 Radicación n.° 62298 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada mediante apoderada judicial por JORGE PEDROZA NIETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 13001310500220170056701.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, «mínimo vital y móvil» y trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 62298
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Como fundamento de su petición refirió que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Cartagena presentó demanda ordinaria laboral contra el Centro Comercial Paseo de la Castellana y Daniel Puentes Escallón, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2002 hasta « la fecha de la demanda» y, como consecuencia, fueran condenados al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la
desde el 1 de agosto de 2002 hasta « la fecha de la demanda» y, como consecuencia, fueran condenados al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social e « indemnizaciones de ley», trámite judicial en el que, por sentencia de 17 de octubre de 2018, se accedió a la pretensión declarativa y se condenó al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes a las seguridad social, la indemnización prevista en la «Ley 50 de 1990» y la devolución de las sumas pagadas por cañones de arriendo. Expuso que contra la citada providencia las partes formularon recurso de apelación y, mediante fallo de 20 de noviembre de 2020, el Tribunal resolvió: PRIMERO: MODIFICAR ordinal segundo de la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, proferida por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de JORGE PEDROZA NIETO contra el CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y DANILO ALEJANDRO PUENTE ESCALLÓN, en el sentido de condenar a CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA, a pagarle al demandante JORGE PEDROZA NIETO, lo siguientes valores: 2Radicación n.° 62298
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2012
CESANTÍAS $3.525
INT. CESANTÍAS $2
PRIMAS DICIEMBRE $3.525
VACACIONES $1.574
TERCERO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de JORGE PEDROZA NIETO contra el CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y DANILO ALEJANDRO PUENTE ESCALLÓN, y en su lugar, absolver al demandando.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso, exclusivamente en lo atinente a las condenas a favor del
señor JORGE PEDROZA NIETO.
Adujo que el 25 de noviembre de 2020 presentó solicitud de adición de sentencia, con fundamento en que «no fue clara la fecha desde donde empezaría contarse la sanción por no consignación de las cesantías», sin embargo, por auto
solicitud de adición de sentencia, con fundamento en que «no fue clara la fecha desde donde empezaría contarse la sanción por no consignación de las cesantías», sin embargo, por auto notificado el 19 de noviembre siguiente, fue negada. Aseveró que la magistratura convocada, en síntesis, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo toda vez que hubo «CARENCIA ABSOLUTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO PARA […] DE NEGAR EL RECONOCIMIENTO DE PAGO SALARIO AL DEMANDANTE», al no utilizar norma alguna para llegar a la conclusión de «no reconocerlos y tampoco indicó bajo qué criterio, amparado en la sana crítica, equiparó que las propinas que daban los clientes del Centro Comercial accionado, al otrora demandante ahora accionante, era nunca clase de salario». 3Radicación n.° 62298
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Con apoyo en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin valor «el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de […] 20 de noviembre de 2020 […] y el numeral cuarto de la de la misma», en la que se dispuso «Confirmar la decisión del Juez […] de negar el pago de los salarios al accionante JORGE PEDROZA NIETO durante la relación laboral». La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de febrero de 2021, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.
febrero de 2021, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal informó que se interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida en la segunda instancia, la que fue proferida con apego a las normas aplicables al tema. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente,
4Radicación n.° 62298 SCLAJPT-11 V.00 entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las
y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, 5Radicación n.° 62298 SCLAJPT-11 V.00 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas
la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues a pesar de que en e l asunto sub-lite, la accionante censura el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por considerar que se incurrió en la vía de hecho endilga, lo cierto que al consultar el aplicativo Web de procesos de la Rama Judicial se evidencia que el 9 de diciembre de 2020 se interpuso recurso extraordinario de casación, información que fue suministrada también por el Tribunal, sin que hasta la fecha se haya hecho pronunciamiento sobre su concesión o no. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración de que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa procesal, situación que 6Radicación n.° 62298 SCLAJPT-11 V.00 impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se itera, la parte interesada puso
6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se itera, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Tampoco procede el resguardo invocado como mecanismo transitorio, toda vez que el expediente carece de medio de convicción alguno que permita constatar que el promotor se encuentra en una situación especial que imponga la intervención del juez constitucional. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 62298
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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