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CSJ - STL2872-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2872-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2872-2021 Radicación n.° 62308 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por BERNARDO CARRILLO VILLATE contra el JUZGADO CUARENTA y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados las demás partes e intervinientes del proceso controvertido con radicación 11001310302220040060502.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración, así como del principio deRadicación n.° 62308

SCLAJPT-11 V.00 confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que en el año 2003 le compró a Félix Enrique Castillo «una posesión de diecinueve (19) años de existencia, en predio privado, poseedor desde el 7 de enero de 1984», respecto del inmueble ubicado en la Calle 71 A – No. 96 -21 que pertenece al predio de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria nº 50C130511, debido a lo cual

respecto del inmueble ubicado en la Calle 71 A – No. 96 -21 que pertenece al predio de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria nº 50C130511, debido a lo cual esperó un (1) año más «para que se cumplieran los veinte (20) años», para que se declarara la pertenencia. Expuso que en el 2004 presentó demanda en ese sentido, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, pero, finalmente, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia de 13 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que « Felix Castillo no tenía posesión, que era una tenencia», sin tener en cuenta para tal efecto las pruebas allegada al plenario. Expuso que su apoderado formuló recurso de apelación con fundamente en que « la posesión demandada cumplía los requisitos de ley, que los mismos estaban probados de manera documental y testimonial» y, contrario sensu, no existía «prueba de tenencia o reconocimiento de dominio ajeno por parte de Feliz Castillo», empero, el Tribunal confirmó por sentencia de 1 de febrero de 2018. 2Radicación n.° 62308

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Arguyó que a pesar de que fue admitido y sustentado el recurso extraordinario de casación interpuesto, por auto de 3 de mayo de 2019 la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación y, en consecuencia, declaró desierto el recurso. Afirmó que recurrió esa decisión en reposición, pero,

recurso extraordinario de casación interpuesto, por auto de 3 de mayo de 2019 la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación y, en consecuencia, declaró desierto el recurso. Afirmó que recurrió esa decisión en reposición, pero, por auto de 22 de agosto de igual anualidad fue rechazado de plano. Expuso que los operadores judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo al no dar por probada la «posesión», pese a que en el expediente obraba suficiente material probatorio como dictamen pericial, testimonios, inspección judicial y el contrato de «cesión de posesión» elevada a Escritura Pública 8703 de 7 de enero de 2003 ante la Notaría 19 del Circulo de Bogotá, las cuales a propósito no fueron objeto de oposición alguna. Y porque desconocieron lo preceptuado en el artículo 762 del Código Civil y, 97 y 320 del Código General del Proceso. Aunado a lo anterior, aseveró que las decisiones proferidas estuvieron carentes de motivación, en primera instancia, porque no se dio cuenta de los fundamentos fácticos en que se apoyó el juzgado para concluir que existió tenencia y no posesión del bien y, la segunda, al confirmar la sentencia bajo los mismo argumentos y al «resolver aquello que no fue objeto de reparo y al manifestar situaciones que no fueron tratadas en la primera instancia, que le permitiera o que fuera conducente hacerlo [...]» (sic). 3Radicación n.° 62308

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Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos

fueron tratadas en la primera instancia, que le permitiera o que fuera conducente hacerlo [...]» (sic). 3Radicación n.° 62308

SCLAJPT-11 V.00

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que «se anulen y revoquen las decisiones objeto de la presente tutela» y, en consecuencia, « se tome a su favor la decisión que en derecho corresponda (es decir, que se decrete la pertenencia a favor del suscrito)» o en su defecto, se «anule el proceso hasta la etapa previa del fallo de primera instancia» y se prevenga a los accionados que al momento de dictar nuevamente el fallo tenga en cuenta las situaciones narradas en la presente acción. Esta Sala, por proveído ATL 942– 2020 de 7 de octubre de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado por la Homóloga Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela 11001020300020190416401 a partir del 25 de agosto de 2020, inclusive, tras advertir que: En el presente asunto, Bernardo Carrillo Villate formuló acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad. No obstante, en su escrito inicial también cuestionó la providencia a través de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación, pues al respecto manifestó que la Corte «evidenció las deficiencias que le endilgó a la sentencia recurrida» , pero las pasó por alto porque «no prestaban mérito suficiente para que la Corte Suprema

pues al respecto manifestó que la Corte «evidenció las deficiencias que le endilgó a la sentencia recurrida» , pero las pasó por alto porque «no prestaban mérito suficiente para que la Corte Suprema decidiera de fondo». Por otra parte, en el escrito de impugnación insistió en esa misma inconformidad e indicó que el Tribunal de casación «evadió» la responsabilidad de resolver el recurso extraordinario con argumentos que en criterio del accionante no son claros ni suficientes. Así, es evidente que la censura del accionante se hizo extensiva a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de 25 de agosto de 2020, inclusive, en los términos previstos en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional en virtud de la remisión 4Radicación n.° 62308 SCLAJPT-11 V.00 analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. En virtud de lo anterior, por auto 24 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó que esa sede Judicial no incurrió en

que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó que esa sede Judicial no incurrió en violación de derecho alguno del accionante, y que se remitía a los considerandos contenidos en las actuaciones adelantadas dentro del proceso controvertido. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó una síntesis de las actuaciones adelantadas en el asunto reprochado. El Instituto de Desarrollo Urbano solicitó que se declare improcedente el amparo. No se aportaron pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

5Radicación n.° 62308 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a resolver lo que en derecho corresponda, es preciso verificar si este asunto están reunidos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, respecto de lo cual cabe advertir que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa

preciso verificar si este asunto están reunidos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, respecto de lo cual cabe advertir que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto que funge como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor agotó todos los medios de defensa a su alcance; (v) existe inmediatez, pues la última determinación emitida en el trámite controvertido data el (22 de agosto de 2019) y la solicitud de amparo fue formulada el (27 de noviembre de esa misma anualidad); y (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela. Realizada la anterior, precisión, corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma 6Radicación n.° 62308 SCLAJPT-11 V.00 excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

6Radicación n.° 62308 SCLAJPT-11 V.00 excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En ese orden, y en aras de aborda el estudio de fondo, es preciso puntualizar que, si bien la crítica ius fundamental está enfilada contra los veredictos de primer y segundo grado emitidos por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el juicio reprochado, la Sala se ocupará exclusivamente de estudiar el auto que inadmitió la demanda de casación de homóloga Civil y del proveído del Tribunal. En ese orden, al analizar el auto de 3 de mayo de 2019, se tiene que la Sala de Casación Civil empezó por referirse a las exigencias formales y técnicas de la demanda de casación contempladas en el artículo 344 del Código General del Proceso, seguidamente en cuanto a los cargos formulados por el recurrente hoy accionante, asentó frente al primero que: 2.1.1. Para empezar, se impone señalar que en este embate no hay precisión en su formulación, porque si bien se indica que el reproche se encamina por la causal segunda de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, el impugnante en su desarrollo relaciona unas veces errores de hecho y otro desatino de derecho, sin el debido orden que facilite su clara comprensión. Y es que en verdad, en la censura no se aportan elementos para determinar el sentido claro y preciso en el que esta se plantea, porque además de que en unos apartados se habla de errores de

de derecho, sin el debido orden que facilite su clara comprensión. Y es que en verdad, en la censura no se aportan elementos para determinar el sentido claro y preciso en el que esta se plantea, porque además de que en unos apartados se habla de errores de hecho y en otros de derecho, también los hay algunos que parecieran denunciar la violación directa de la norma, como por ejemplo cuando se aduce que “el Tribunal ha dejado de aplicar la presunción legal que contempla el inciso segundo (del artículo 762 7Radicación n.° 62308 SCLAJPT-11 V.00 del C.C.)”, prefiriendo otras normas que regulan “la mera tenencia”. De manera que, con esa clase de razonamientos, lo que se presenta acá, es una confusión de elementos que obligarían a la Corte a caminar a tientas entre aspectos de la violación directa de la ley (causal primera), y otros propios de las dos clases de errores de que trata el motivo segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, los cuales, como de manera constante lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no pueden confundirse, en la medida que “el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba…En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o

prueba…En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación…De manera que si, como se dijo, el juez cumple la función apreciativa de la prueba en dos etapas distintas, aunque complementarias, es lógico que la comisión de los errores de hecho solo pueden tener lugar en la primera fase, en tanto que los de derecho en la última. Por esta razón resulta bien claro que respecto de un mismo medio de convicción no puede denunciarse a la vez la comisión de errores de hecho y de derecho, porque ello implicaría desconocer el principio de identidad, en cuanto una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo” (CSJ SC de 10 de agosto de 1999, Rad. 4979). 2.1.2. A lo anterior se suma que de asumirse el ataque como la denuncia de errores de hecho del Tribunal en la valoración de las pruebas, lo planteado no pasaría de ser un alegato de instancia, que no satisface las exigencias formales y técnicas mínimas previstas en el artículo 344 del Código General del Proceso. Ciertamente, que en repetidas ocasiones la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia más del proceso, y ello sigue siendo así aún con la entrada en vigencia de una nueva codificación procesal, por lo que para derruir la presunción de acierto con la que llega a esta sede la sentencia proferida por el Tribunal, le corresponde al casacionista, amén de interponer el recurso de casación, sustentarlo con una demanda que llene las exigencias mínimas

sentencia proferida por el Tribunal, le corresponde al casacionista, amén de interponer el recurso de casación, sustentarlo con una demanda que llene las exigencias mínimas de técnica y de forma previstas por el legislador. En ese contexto, precisamente, se entiende que para combatir las cuestiones fácticas consideradas en el fallo recurrido, campo donde opera el principio de soberanía del juzgador en la valoración de las pruebas, el artículo 344 del Código General del Proceso exija al recurrente, si de error de hecho se trata, singularizar con precisión y claridad las probanzas sobre las que 8Radicación n.° 62308 SCLAJPT-11 V.00 recae, indicarse en qué consiste, demostrarlo y poner de presente su trascendencia. En consecuencia, el cumplimiento de las exigencias formales no pasa por presentar, a manera de alegación de instancia, un nuevo análisis sobre el alcance de los medios de convicción obrantes en el plenario, con pretensión de sobreponerse al que se efectuó por el ad-quem. […] Y frente al segundo reparo expresó: Ostensible es en este la mixtura o hibridismo que se presenta, habida cuenta que pese a invocarse la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, en su desarrollo el ataque se centra en la denuncia de un vicio de orden adjetivo o procesal, consistente en extralimitarse el Tribunal en sus funciones como juez de apelación, al haber traído a cuento

desarrollo el ataque se centra en la denuncia de un vicio de orden adjetivo o procesal, consistente en extralimitarse el Tribunal en sus funciones como juez de apelación, al haber traído a cuento las actuaciones vertidas en el proceso de expropiación iniciado a instancia del IDU, sin reparar en que ese asunto no fue “objeto del fallo de primera instancia” y tampoco de “los reparos al momento de interposición” de la alzada. La manifestada “extralimitación de funciones” o carencia de competencia del juzgador de segunda instancia, entonces, era susceptible de ataque por una senda diferente, en razón a que la escogida, causal primera de casación, hace relación, exclusivamente, a los supuestos en los que el fallador comete errores iuris in iudicando o puramente jurídicos, que se circunscriben a equivocaciones sobre la existencia, validez y alcance de un precepto sustancial, destacándose, por lo demás, que en este caso, el casacionista considera violada, en particular, una norma procesal, valga anotar, el artículo 320 del Código General del Proceso, según el cual, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. El hibridismo, como el que aquí se presenta, ha explicado la Sala, “choca con el principio de autonomía e independencia de los cargos que se formulen en desarrollo de dicho recurso extraordinario y desconoce el requisito de precisión y claridad (…) como quiera que,

El hibridismo, como el que aquí se presenta, ha explicado la Sala, “choca con el principio de autonomía e independencia de los cargos que se formulen en desarrollo de dicho recurso extraordinario y desconoce el requisito de precisión y claridad (…) como quiera que, según lo tiene definido esta Corporación, ‘la mixtura de acusaciones que propone el cargo, (…), lo torna formalmente inidóneo y conduce a la inadmisión de la demanda…’” (CSJ, AC de 14 de febrero de 2003, Rad. 1997-00631-01). En consecuencia, no podía el recurrente anunciar en el segundo cargo, que escogía la senda de la causal primera, e invocar como razones de la censura hechos o supuestos enmarcados en otra 9Radicación n.° 62308 SCLAJPT-11 V.00 causal, por concernir a yerros adjetivos o en el procedimiento, por más que se haya dicho que el proceder del Tribunal fue contrario al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues, recuérdese que la Corte, si bien ha admitido que algunos preceptos constitucionales puedan ser quebrantados en el marco de la causal primera de casación, en relación con el concretamente mencionado ha expuesto que no detenta la condición de sustancial, “pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a

principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a que en el precepto se regule una situación jurídica con miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la relación” (AC 3972-2018). Análisis luego del cual concluyó que no cumplieron esas pautas, porque en esencia se dejó de lado la cardinal tarea de singularizar con precisión y claridad en «qué consistió el error de hecho, indicar particularmente sobre cuáles pruebas recayó y demostrarlo a través del debido contraste entre lo que materialmente dicen las pruebas y lo que sobre ellas dijo o debió decir el juzgador, luego en esas condiciones, la falencias observadas imponían declarar desierto el recurso. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos que se realizó para arribar a la decisión adoptada no luce abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente y así como en reflexiones coherentes los argumentos expuestos en relación con las deficiencias de técnicas y formales de los cargos con los que se pretendió sustentar el recurso de casación, y que condujeron a la declaratoria de la desierto de este. 10Radicación n.° 62308

SCLAJPT-11 V.00

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente,

este. 10Radicación n.° 62308

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Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en errores protuberantes que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio la Sala de Casación accionada, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por último, respecto de la sentencia del Tribunal bastará con precisar que con independencia de los argumentos allí esbozados, lo cierto es que el ahora accionante contó con la posibilidad de controvertirla en el escenario idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, sin embargo, por inobservancia de las formalidades que se deben cumplir para lograr que esta sea estudiada, la misma se inadmitió por la razones que se acabaron de reseñar, es decir, que desaprovechó la oportunidad que le

que se deben cumplir para lograr que esta sea estudiada, la misma se inadmitió por la razones que se acabaron de reseñar, es decir, que desaprovechó la oportunidad que le ofrecía la ley para controvertirla, lo que descarta la vulneración de las garantías invocadas. 11Radicación n.° 62308

SCLAJPT-11 V.00

Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y Cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 62308

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicación n.° 62308

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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