🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2873-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2873-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2873-2021 Radicación n.° 92119 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA PATRICIA BARRIOS CORTINA, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, las partes y los intervinientes dentro del proceso con radicado 08001 31 53 004 2013 00058 01.

I. ANTECEDENTES La accionante argumentó en el escrito inicial la presunta violación de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 92119

SCLAJPT-12 V.00 proceso, denegación de administración de justicia y violación al derecho de defensa, para lo cual, en síntesis, indicó los siguientes hechos: Por providencia del 07 de junio de 2018 del Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla se resolvió la acción reivindicatoria instaurada por Ingeniería y Asesorías

Por providencia del 07 de junio de 2018 del Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla se resolvió la acción reivindicatoria instaurada por Ingeniería y Asesorías Integrales Inverlyn S.A.S. contra Elkin Alfredo Ortega Carranza y, como tercera interviniente, Martha Patricia Barrios Cortina, aquí accionante. En el fallo se reivindicó el inmueble a la sociedad demandante. La tutelante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el cual fue admitido el 24 de septiembre de 2018. Ante la demora para proferir sentencia y algunas alegadas irregularidades presentó incidentes de nulidad por pérdida de competencia funcional, conforme el artículo 121 de CGP y por la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso. En vista de que por autos de 12 de julio y de 4 de septiembre de 2019, se resolvieron en forma desfavorable las anomalías por ella advertidas, radicó acción de tutela contra el Tribunal reclamando la protección al debido proceso, asunto que fue denegado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema mediante proveído de 19 de febrero de 2020. 2Radicación n.° 92119

SCLAJPT-12 V.00

Impugnada la decisión, esta Sala de Casación por fallo de 22 de abril de 2020 , revocó el fallo impugnado y, en su lugar, ampar ó el derecho al debido proceso y acceso a la

SCLAJPT-12 V.00

Impugnada la decisión, esta Sala de Casación por fallo de 22 de abril de 2020 , revocó el fallo impugnado y, en su lugar, ampar ó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Martha Patricia Barrios Cortina, dejando «SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por el SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 19 de junio de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante, dentro del proceso ordinario civil con radicado número 080013153004201300058-01». En consecuencia, ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que « en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por

MARTHA PATRICIA BARRIOS CORTINA […]».

Adujo la accionante que a l no proferirse la sentencia ordenada, planteó al Tribunal la pérdida de competencia del artículo 121 de CGP, empero, por auto datado 28 de septiembre de 2020, el ad quem no accedió a la petición, razón por la cual interpuso reposición y, en subsidio,

septiembre de 2020, el ad quem no accedió a la petición, razón por la cual interpuso reposición y, en subsidio, apelación, confirmando el colegiado la decisión y negando la alzada, por no ser procedente en consideración a que solo tuvo acceso al expediente el 23 de septiembre. Inconforme, interpuso la presente acción de tutela por violación al debido proceso, denegación de administración de justicia y violación al derecho de defensa. 3Radicación n.° 92119

SCLAJPT-12 V.00

Para la accionante, la tutela es el mecanismo idóneo a fin de ejercer su derecho de defensa, pues se trata de actuaciones que afectan la legitimidad del proceso y a través de amparo se pueden corregir e imprimirles legalidad a las actuaciones procesales. Bajo los anteriores argumentos solicitó tutelar su derecho al debido proceso y que se decrete la nulidad de lo actuado de pleno derecho por pérdida de competencia funcional del magistrado ponente. En subsidio, solicitó conceder el recurso de alzada al auto de 26 de octubre de 2020. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal, en respuesta del 23 de noviembre de 2020, envió informe detallado del proceso, indicando que la aquí accionante y el demandado dentro del proceso reivindicatorio

hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal, en respuesta del 23 de noviembre de 2020, envió informe detallado del proceso, indicando que la aquí accionante y el demandado dentro del proceso reivindicatorio «formalmente, actúan en posiciones procesales diferentes no se oponen entre sí y ambas dirigen sus memoriales en contra de las pretensiones de la sociedad demandante, y podría decirse, que realmente forman una sola persona de derecho sustancial […]». 4Radicación n.° 92119

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que para dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia de 22 de abril de 2020, radicado interno 88661, solo contó con el expediente hasta el 23 de septiembre de 2020 ; y que ha biendo varias solicitudes por resolver, emitió auto el 28 de septiembre de 2020, auto que fue recurrido y resuelto el 26 de octubre de 2020. Informó que profirió sentencia de segunda instancia el 06 de noviembre de 2020, confirmando la sentencia de 7 de junio de 2018 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. La Sala de Casación Civil, por fallo de 18 de diciembre de 2020, manifestó que considera ba inviable la protección extraordinaria exigida, pues «no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar […]».

Sostuvo que: 5.- De otro lado, tocante con lo planteado por la gestora, en el sentido que luego de que la Sala Laboral de esta Corporación

judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar […]».

Sostuvo que: 5.- De otro lado, tocante con lo planteado por la gestora, en el sentido que luego de que la Sala Laboral de esta Corporación dejara sin efecto el auto que declaró desierta la actuación, para que nuevamente se estudie la «pérdida de competencia funcional», debido a que «el proceso se ha prorrogado por 3 veces, en término sucesivos de 6 meses contado a partir del día 23 de Agosto del 2018 […]» , con base en lo reglado por el artículo 121 del C.G.P., no es dable reconocer la guarda pretendida en la medida que bajo los parámetros establecidos por el canon citado, el expediente se recibió en las dependencias del Tribunal accionado el 23 de septiembre de la presente anualidad1, fecha en la que, como bien indica la norma, se inicia el conteo de los 6 meses. El anterior plazo, fue acatado por la Sala querellada por cuanto dictó la sentencia de rigor el 6 de noviembre de los

5Radicación n.° 92119 SCLAJPT-12 V.00 corrientes. Por tanto, no es posible otorgar la protección constitucional reclamada.

III. IMPUGNACIÓN Dentro del escrito de impugnación la accionante expresa que el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición […]».

expresa que el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición […]». Señala que el juez de tutela «incurrió en un defecto fáctico en la medida que apoyó su decisión en unos hechos, que desbordan los limites(sic) de los términos judiciales y que esa circunstancia y desde esa óptica acomoda la aplicación del supuesto legal que sirvió de fundamento a su providencia».

IV. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

6Radicación n.° 92119

SCLAJPT-12 V.00

Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, comoquiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en los cuales, los jueces naturales tienen un margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. No obstante, en los casos en que la actuación judicial

jueces naturales tienen un margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. No obstante, en los casos en que la actuación judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación contraria a la razonabilidad que impregna al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica. En relación con la pretendida aplicación del artículo 121 de CGP, el legislador determinó en el citado artículo una causal de pérdida de competencia, basándose en el transcurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir que se otorga a la autoridad judicial un tiempo determinado para que resuelva el asunto que tenga a su haber, so pena de que otro funcionario judicial deba asumir su conocimiento por la demora en tomar la determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de garantizar a las partes de l proceso un acceso eficaz a la administración de justicia, sin embargo, para la declaratoria de nulidad no basta el cumplimiento automático de dicho plazo, dado que también se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar por qué el fallador incumplió el término en mención. 7Radicación n.° 92119

SCLAJPT-12 V.00

Así, por ejemplo, se dijo en sentencia CSJ STL307-2020 lo siguiente: De ahí, es menester precisar que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las

SCLAJPT-12 V.00

Así, por ejemplo, se dijo en sentencia CSJ STL307-2020 lo siguiente: De ahí, es menester precisar que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-341-2018 adoctrinó: […] Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados. Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la

mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática (…). Postura que comparte esta Colegiatura, pues se hace necesario advertir las razones subjetivas que conllevan al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma (Negrilla y subraya dentro de texto). Siguiendo esa línea de pensamiento, la Corte Constitucional mediante sentencia C-443 de 2019 declaró la «INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General 8Radicación n.° 92119 SCLAJPT-12 V.00 del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes […]» y, del mismo modo, la «EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 2 del artículo 121 […], en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte […]». Para el caso, es preciso poner de presente que en el auto de 28 de septiembre de 2020, el Tribunal manifiestó que solo

pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte […]». Para el caso, es preciso poner de presente que en el auto de 28 de septiembre de 2020, el Tribunal manifiestó que solo hasta el 23 de septiembre anterior tuvo el expediente a su disposición a través de un link, reasumiendo hasta esa fecha la competencia funcional para proferir la sentencia ordenada por la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, no declaró la pérdida de competencia solicitada por la tercera interviniente y el demandado. Sostiene la convocante que la conculcación de sus garantías superiores surgió porque el Tribunal no declaró su incompetencia para seguir conociendo del proceso a partir del vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, más aún, teniendo en cuenta el fallo de tutela de esta sala datado 22 de abril de 2020. Desde esa perspectiva, para la Sala resulta inane la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 121 cuando quiera que se ha proferido la sentencia a cargo del juzgador de segunda instancia, por las siguientes razones: 9Radicación n.° 92119

SCLAJPT-12 V.00

(i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que

finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes omitieron solicitar oportunamente la nulidad por pérdida de competencia de que trata el precepto en mención (CSJ STL32492020). De lo que viene dicho, en este asunto no hay lugar a decretar la pretendida nulidad de pleno derecho por pérdida de competencia funcional del magistrado ponente, puesto que la sentencia que estaba a su cargo la profirió el 6 de noviembre de 2020, independientemente de que hubiere sido adversa a los intereses de la accionante en el presente proceso de amparo , pues eso no es lo que interesa para el efecto procesal mencionado. En esas condiciones, es forzoso confirmar la decisión impugnada, conforme a las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 92119

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 92119

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12Radicación n.° 92119

SCLAJPT-12 V.00 13

Consultar sobre este documento ...