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CSJ - STL2874-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2874-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2874-2021 Radicación n.° 2021-00169 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JORGE E. PERALTA DE BRIGARD contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite que se hizo extensivo a la SALA

DE CASACIÓN CIVIL, la SECRETARÍA DE LA SALA DE

CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales alRadicación n.°2021-00169

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de «prevalencia del derecho sustancial, tratados internacionales de derechos humanos en relación fáctica y jurídica a la decisión de tutela de primera instancia de 30 de julio de 2020», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Señaló que el 13 de marzo de 2020, radicó escrito de tutela ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, «desconozco donde terminó engavetada, sin notificarse al

tutela ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, «desconozco donde terminó engavetada, sin notificarse al accionante el auto admisorio ni el improbable fallo judicial». Que, al no encontrar registro alguno en la página web de la Rama Judicial -consulta de procesos-, el día 15 de septiembre de 2020, envió correo electrónico a esa Secretaría en el que solicitó información de su trámite, toda vez que no había sido notificado de alguna actuación judicial. Expuso que, el 16 de septiembre siguiente, recibió respuesta y se le allegó copia de la sentencia de tutela bajo radicado No. 109887 de 30 de julio de 2020; sin embargo, destacó que esa actuación quebrantó sus derechos fundamentales garantizados por el Decreto 2591 de 1991, respecto a la notificación de la decisión judicial de primera instancia «en los términos y oportunidades, previstos en los artículos 11, 28, 40 ibídem y 2.4, 13, 29, 86, 122, 209, 228, 230 superiores, configurando una arbitraria conducta (…) una violación al debido proceso, igualdad material ante la ley (…)». 2Radicación n.°2021-00169

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Manifestó que el 17 de septiembre de 2020, radicó incidente de nulidad frente al fallo de tutela de primera instancia de 30 de julio de 2020, por haberse «notificado la acción de tutela 6 meses después de radicada y 46 días de proferida»; que, el 29 de septiembre de 2020, envió correo para que se le informara acerca del estado del incidente, por

acción de tutela 6 meses después de radicada y 46 días de proferida»; que, el 29 de septiembre de 2020, envió correo para que se le informara acerca del estado del incidente, por cuanto en el sistema no mostraba resultados y, luego que, «en la última consulta electrónica de fecha 28 de octubre de 2020, precisa, esa instancia del poder judicial pretermitió el incidente de nulidad». Añadió que «en la radicación del incidente de nulidad constitucional absoluta contra la decisión o fallo de primera instancia de tutela No 109887 de 2020, la Corte Suprema de Justicia, conculcó, quebrantó y vulneró al accionante las garantías de orden público preceptuadas por los artículos 1, 4, 13, 117 y 129 de la ley 1564 de 2012 y los derechos constitucionales fundamentales» por cuanto «no se resolvió en los términos oportunos» y, que no fue notificado el auto admisorio de la tutela en debida forma. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se declare la nulidad constitucional absoluta de todo lo actuado en la decisión de tutela No. 109887 de 2020. Y, que «Una vez los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de JusticiaSala Plena, hayan constatado procesalmente, que al accionante en dos (2) oportunidades ha sido víctima de la administración de justicia causadas por violaciones a los derechos constitucionales fundamentales y tratados 3Radicación n.°2021-00169

accionante en dos (2) oportunidades ha sido víctima de la administración de justicia causadas por violaciones a los derechos constitucionales fundamentales y tratados 3Radicación n.°2021-00169 SCLAJPT-11 V.00 internacionales de derechos humanos, concurridas en las animadversiones a las solicitudes de amparo y protección constitucional, invoco a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, amparar, conceder y proteger los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia en la jurisdicción penal, por ende, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, iniciar la investigación preliminar por la presunta conducta punible de constreñimiento ilegal y daño en bien ajeno contra el representante legal de la empresa Estibol SAS, No de Rad.20205980032642 de siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020)». Mediante auto de 9 de marzo de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, en el trámite de tutela que se cuestionaba, el 20 de abril de 2020, recibió la vinculación por parte de la Sala de Casación Penal, de la que dio respuesta con oficio 241 del día inmediatamente

que se cuestionaba, el 20 de abril de 2020, recibió la vinculación por parte de la Sala de Casación Penal, de la que dio respuesta con oficio 241 del día inmediatamente siguiente. Que, «el 16 de septiembre de 2020, se recibió oficio 25264 del 15 de septiembre de 2020, mediante el que se notificó la decisión del 30 de julio de 2020, adoptada por la Sala de Casación Penal en la que se negó el amparo; que el 10 de diciembre de 2020, se allegó, por parte del secretario de la Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de noviembre de 2020, mediante la que la Sala de Casación Civil, con ponencia 4Radicación n.°2021-00169 SCLAJPT-11 V.00 del señor magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en la que se determinó que la solicitud de nulidad del actor no estaba llamada a prosperar, por haberse pronunciado el a quo, en auto del 28 de septiembre de 2020, sobre la notificación del auto admisorio y la tardanza de enteramiento del proveído anotado, el cual le fue remitido a su correo electrónico, sin que hubiese manifestado inconformidad respecto de éste. Asimismo, resolvió confirmar el fallo del 30 de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal». Finalmente, indicó que el amparo no estaba llamado a prosperar por cuanto el actor fue debidamente notificado de las decisiones adoptadas; que lo que se avizoraba era un

de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal». Finalmente, indicó que el amparo no estaba llamado a prosperar por cuanto el actor fue debidamente notificado de las decisiones adoptadas; que lo que se avizoraba era un deseo de abrir un nuevo debate lo cual no era viable realizar por este mecanismo excepcional. Por su parte, el Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Complejo Judicial de Paloquemao indicó que no había vulnerado derecho alguno por lo que solicitó que se desvinculara de la presente acción. La Secretaría de la Sala de Casación Penal indicó que: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia H. Magistrado doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, en auto de 18 de marzo del año en curso, AVOCÓ el conocimiento de la acción de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y dispuso vincular a todos aquellos que tengan relación directa con las pretensiones del demandante, por lo que mediante telegrama 6707, esta Secretaría le comunicó el auto admisorio el dia 20 de abril de 2020. 5Radicación n.°2021-00169

SCLAJPT-11 V.00

La Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, mediante sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), recibido por esta Secretaría el 10 de septiembre del mismo año, comunicado al accionante el dieciocho (16) de septiembre de la misma

treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), recibido por esta Secretaría el 10 de septiembre del mismo año, comunicado al accionante el dieciocho (16) de septiembre de la misma anualidad, NEGAR la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cabe aclarar que el trascurrir del tiempo en resolver la presente tutela se explica no sólo en la suspensión de términos de las acciones constitucionales producto de las disposiciones que en materia de prevención de Covid-19 se dictaron, sino en que fue uno de los expedientes que permanecieron en Secretaría, una vez inició el periodo de teletrabajo, con dificultad para su acceso, en la medida que se trataba de un cuaderno físico no digitalizado. El día diecisiete (17) de septiembre de 2020, se recibió por correo electrónico memorial con solicitud de nulidad contra el fallo antes descrito, el mismo fue remitido al despacho del señor Magistrado el día 18 de septiembre de 2020, por lo anterior el día 28 de septiembre del año que avanza, fue emitido auto que ordeno tramitar su inconformidad como impugnación de sentencia, ante la Sala de Casación Civil. Mediante oficio 34425 del veinticinco (25) de noviembre de 2020, fue remitido a esa Sala de la Corte el expediente para tramitar inconformidad presentada por el accionante como impugnación contra la sentencia del 30 de julio, situación que de igual manera se le comunico al accionante mediante oficio 34412 en la misma

fue remitido a esa Sala de la Corte el expediente para tramitar inconformidad presentada por el accionante como impugnación contra la sentencia del 30 de julio, situación que de igual manera se le comunico al accionante mediante oficio 34412 en la misma fecha.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone

6Radicación n.°2021-00169 SCLAJPT-11 V.00 que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentadas en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que, en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite, que incida en una decisión contraria a derecho. Cabe precisar que, la Sala conocerá de la situación mencionada toda vez que, si bien se cuestiona un asunto de igual naturaleza a éste, lo cierto es que se trata de posibles

trámite, que incida en una decisión contraria a derecho. Cabe precisar que, la Sala conocerá de la situación mencionada toda vez que, si bien se cuestiona un asunto de igual naturaleza a éste, lo cierto es que se trata de posibles actuaciones que vulneran el derecho al debido proceso, por lo que ello abre la puerta para analizar lo aquí esbozado como se indicó, ello por cuanto, en el presente asunto se pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tutela adelantada anteriormente, por falta de notificación del auto admisorio de la tutela, en debida forma y, que el fallo judicial de primer grado se dictó «extemporáneamente». De entrada, esta Corporación señala que lo aquí pretendido, ya fue planteado al interior del trámite en 7Radicación n.°2021-00169 SCLAJPT-11 V.00 mención y, en decisión de 28 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal dijo: De cara a la solicitud del accionante dirigida a procurar la nulidad de la presente acción de tutela, por no haber sido notificado el auto admisorio y al ser enterado del fallo definitivo más de 6 meses desde la radicación de la acción, se indica que no es posible resolver dicha postulación toda vez que con la emisión de la sentencia de tutela de fecha 30 de julio de 2020, la Sala perdió competencia para resolver sobre los asuntos de fondo, por lo que, se dispone, tramitar su inconformidad como

emisión de la sentencia de tutela de fecha 30 de julio de 2020, la Sala perdió competencia para resolver sobre los asuntos de fondo, por lo que, se dispone, tramitar su inconformidad como impugnación de sentencia, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual envíese a la secretaría de dicha Colegiatura. Con todo, se informa que en telegrama 6707, la secretaría de la Sala de Casación Penal, comunicó del auto admisorio al actor, al correo audeco@hotmail.com, el 20 de abril de esta anualidad y que el trascurrir del tiempo en resolver la presente tutela se explica no sólo en la suspensión de términos de las acciones constitucionales producto de las disposiciones que en materia de prevención de Covid-19, se dictaron, sino en que fue uno de los expedientes que permanecieron en secretaría, una vez inició el periodo de teletrabajo, con dificultad para su acceso, en la medida que se trataba de un cuaderno físico no digitalizado. Luego, la Sala de Casación Civil se pronunció frente a la nulidad y mediante providencia de 9 de diciembre de 2020, resolvió: Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por el gestor, de entrada, se advierte que la nulidad deprecada no está llamada a prosperar, en la medida en que, de haberse configurado la causal alegada, la misma quedó saneada, habida cuenta que con el auto de 28 de septiembre de 2020 el a quo constitucional se pronunció respecto de la notificación del auto admisorio que echa de menos el gestor, así como de la tardanza endilgada, proveído

el auto de 28 de septiembre de 2020 el a quo constitucional se pronunció respecto de la notificación del auto admisorio que echa de menos el gestor, así como de la tardanza endilgada, proveído que le fue enterado el 25 de noviembre de 2020 por correo electrónico a la dirección ahudeco@hotmail.com., sin que el actor haya manifestado motivo alguno de su disenso (artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992). 8Radicación n.°2021-00169

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De lo anterior, luce con claridad que el actor pretende utilizar este mecanismo para insistir en lo pretendido, cuando eso ya fue objeto de debate y resuelto ante las autoridades competentes, situación que aleja en todo sentido de que pueda el juez constitucional entrar en órbitas que no le competen, toda vez que, esta acción no es una instancia adicional para denunciar actuaciones o situaciones que ya fueron abordadas dentro del trámite respectivo. Aunado a lo anterior, no sobra señalar que, no es cierto que las actuaciones adelantadas por la autoridad denunciada no hayan sido publicadas en el sistema de consulta pues la Sala al revisar las mismas encontró que: - El 16 de marzo de 2020 se hizo reparto del asunto en cuestión. - El 18 de marzo siguiente se dictó auto de sustanciación donde se avocó conocimiento. - El 20 de abril posterior, se remitieron oficios

cuestión. - El 18 de marzo siguiente se dictó auto de sustanciación donde se avocó conocimiento. - El 20 de abril posterior, se remitieron oficios corriendo traslado del escrito de tutela y del auto que avocó conocimiento. - El 30 de julio de 2020 se dictó fallo de primera instancia. - El 16 de septiembre ulterior se remitieron oficios notificando la determinación anterior. - El 18 de septiembre se registra informe secretarial donde se indicó que el allí actor solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite. - El 28 de septiembre siguiente se dictó auto de sustanciación donde adujo la Sala de Casación Penal 9Radicación n.°2021-00169 SCLAJPT-11 V.00 que resolvía de fondo por cuanto perdió competencia desde la emisión de la sentencia de 30 de julio anterior. - El 25 de noviembre de 2020 remitió las diligencias digitalizadas a la Sala de Casación Civil para que se pronunciara frente a la impugnación y la nulidad. Frente a lo anterior, no puede tenerse en cuenta los argumentos esbozados por el accionante con relación a que no hubo publicación de las actuaciones adelantadas, pues, se avizora todo lo contrario, por lo que no puede ser de recibo su apreciación en ese sentido al no existir irregularidad alguna, máxime cuando aquellas se acompasan con la realidad teniendo en cuenta las pruebas aportadas al plenario. Finalmente, con respecto a que «se ordene a la Fiscalía

alguna, máxime cuando aquellas se acompasan con la realidad teniendo en cuenta las pruebas aportadas al plenario. Finalmente, con respecto a que «se ordene a la Fiscalía General de la Nación, iniciar la investigación preliminar por la presunta conducta punible de constreñimiento ilegal y daño en bien ajeno contra el representante legal de la empresa Estibol SAS, No de Rad.20205980032642 de siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020)» esta autoridad no emitirá pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que la presente acción no obedece al mecanismo legal idóneo para perseguir tal fin. En ese sentido, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo. 10Radicación n.°2021-00169

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.°2021-00169

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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