CSJ - STL2875-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2875-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2875-2021 Radicación n.° 62418 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela presentada por CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso. Junto con el principio de la condición másRadicación n.° 62418
SCLAJPT-11 V.00 beneficiosa; presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que convivió en unión marital de hecho con Gilberto Herrera Jaramillo, desde el año 1975 hasta la fecha de su fallecimiento 6 de marzo de 2006, por 31 años y 4 meses y que procrearon 4 hijos, que su compañero solicitó el reconocimiento de la pensión y Colpensiones, mediante Resolución No. 035284 de 31 de octubre de 2005, la negó al determinar que no cumplió «con el requisito de las semanas
reconocimiento de la pensión y Colpensiones, mediante Resolución No. 035284 de 31 de octubre de 2005, la negó al determinar que no cumplió «con el requisito de las semanas cotizadas en el tiempo establecido, ya que solo figuran 691 semanas y le hace la invitación a seguir cotizando hasta cumplir ese mínimo de semanas o reclamar una indemnización sustitutiva». Que, luego ella promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 27 de febrero de 2009, dictó sentencia absolutoria, la cual fue confirmada el 31 de agosto siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Manifestó que en ambas instancias le quebrantaron sus garantías constitucionales, pues el a quo omitió decretar de manera oficiosa la presencia de los testigos que los conocían de toda la vida y, luego, el colegiado consideró que «las declaraciones extra juicio allegadas [por la actora] no constituyeron plena prueba». 2Radicación n.° 62418
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También señaló que, debido a su situación económica, solicitó un subsidio de adulto mayor, del cual solo ha recibido 3 pagos de $120.000 en toda la pandemia; que su compañero cotizó al sistema de seguridad social, razón por la cual ella debería recibir la prestación solicitada. Por lo expuesto, pidió que se le ampararan sus derechos
3 pagos de $120.000 en toda la pandemia; que su compañero cotizó al sistema de seguridad social, razón por la cual ella debería recibir la prestación solicitada. Por lo expuesto, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se revoquen las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2009 y la emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad el 27 de febrero de esa misma anualidad. Por auto de 9 de marzo de 2021, esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción , vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente. Colpensiones, luego de señalar el trámite del proceso, pidió que se declarara improcedente la presente acción por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración por parte de esa entidad ni del tribunal accionado.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que
3Radicación n.° 62418 SCLAJPT-11 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para
de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo tal presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016, que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término
Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos 4Radicación n.° 62418 SCLAJPT-11 V.00 los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencias proferidas el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el 31 de agosto de ese mismo año emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que no accedieron al reconocimiento y pago de la pensión pretendida; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 4 de marzo de 2021, es decir, transcurridos más de 12 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción;
acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anotado, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición 5Radicación n.° 62418 SCLAJPT-11 V.00 judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la actora tampoco utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que, aquella no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida en segunda instancia, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia que a través de este mecanismo preferente y sumario se plantea. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo
la controversia que a través de este mecanismo preferente y sumario se plantea. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos. 6Radicación n.° 62418
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III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 62418
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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