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CSJ - STL2876-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2876-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2876-2021 Radicación n.° 62430 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MILTON PÉREZ CARMONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la empresa BC HOTELES S.A. –

HOTEL ALMIRANTE CARTAGENA y al SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN,

DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS BEBIDAS Y

DEMÁS SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES,

HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA

– HOCAR SECCIONAL CARTAGENA.Radicación n.°62430

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.

Señaló que, el 1.º de agosto de 2017, se vinculó al Hotel Almirante Cartagena perteneciente a la cadena BC Hoteles S.A. al cargo de supervisor de lavandería, a través de la

accionada. Señaló que, el 1.º de agosto de 2017, se vinculó al Hotel Almirante Cartagena perteneciente a la cadena BC Hoteles S.A. al cargo de supervisor de lavandería, a través de la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido. Contó que dentro de dicha cadena hotelera, los afiliados a HOCAR seccional Cartagena el 9 de noviembre de 2017, haciendo uso de sus derechos constitucionales y de los convenios internaciones de la OIT presentaron pliego de peticiones, con el fin de que se mejoraran sus condiciones de trabajo, por lo que el 10 de ese mismo mes y año, se iniciaron las negociaciones entre los delegados del sindicato y el empleador. Narró que, en el marco de las negociaciones colectivas, el 27 de noviembre de 2017, decidió afiliarse al Sindicato HOCAR, lo que fue informado a su empleador el 29 de noviembre siguiente; que, ese mismo día, las partes suscribieron un acta de acuerdo del pliego de peticiones presentado por los trabajadores; sin embargo, “no habían compilado, protocolizado ni mucho menos firmado la 2Radicación n.°62430

SCLAJPT-11 V.00

Convención Colectiva que recoge los puntos denunciados y no denunciados en el conflicto colectivo laboral.” Relató que, el 27 de diciembre de 2017, su empleador de manera unilateral y sin justa causa decidió despedirlo, a pesar de que gozaba del amparo de fuero circunstancial, ya que para ese momento, no se había firmado la convención

de manera unilateral y sin justa causa decidió despedirlo, a pesar de que gozaba del amparo de fuero circunstancial, ya que para ese momento, no se había firmado la convención colectiva, lo que sucedió hasta el 12 de enero de 2018 y fue depositado al Ministerio del Trabajo el 23 de enero siguiente. Expresó que por lo dicho, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de BC Hoteles S.A., con el fin de que se ordenara su reintegro, por haber sido despedido sin justa causa, cuando contaba con la garantía de fuero sindical circunstancial. Adujo que dicho proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena que, después de surtir el trámite de rigor, en providencia del 8 de febrero de 2019, absolvió a la parte enjuiciada de las pretensiones de la demanda, al considerar que no tenía el fuero del cual dijo ser favorecido, ya que el 29 de noviembre de 2017 se había firmado un acta de acuerdo final entre el sindicato y la compañía demandada, por lo que se cumplió con lo establecido en los artículos 467 y 469 del CST, ya que después de dicha data, no hubo divergencia frente al conflicto suscitado, desapareciendo la figura jurídica de 3Radicación n.°62430 SCLAJPT-11 V.00 protección circunstancial de los afiliados al sindicato, para ese momento. Expresó que al estar inconforme con la mencionada

3Radicación n.°62430 SCLAJPT-11 V.00 protección circunstancial de los afiliados al sindicato, para ese momento. Expresó que al estar inconforme con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de sentencia del 27 de noviembre de 2020, en la que confirmó el fallo de primera instancia. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus prerrogativas constitucionales, por cuanto no se le dio valor probatorio a las documentales aportadas al plenario que daban certeza de que sí estaba amparado por el fuero sindical circunstancial; además, se incurrió en un defecto “material o sustantivo”, al desestimar la jurisprudencia horizontal y de las altas cortes, en lo relacionado a dicha figura jurídica, permitiendo que la demandada los provocara al error, ya que, afirmó que el acta de acuerdo final suscrito el 29 de noviembre de 2017, “era la convención colectiva, hecho que no era cierto por cuanto (…) se firmó el 12 de enero de 2018”. Corolario de lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 27 de noviembre de 2020 que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, para que en su 4Radicación n.°62430 SCLAJPT-11 V.00 lugar, se emita una nueva por medio de la cual se acceda a las pretensiones. Por auto del 8 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte

4Radicación n.°62430 SCLAJPT-11 V.00 lugar, se emita una nueva por medio de la cual se acceda a las pretensiones. Por auto del 8 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La apoderada de la parte accionante, allegó el link de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso cuestionado, asimismo, jurisprudencia de esta corporación y del Consejo de Estado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que contra la decisión emitida el 27 de noviembre de 2020, el actor no interpuso recurso de casación, además destacó que en dicho fallo, no existieron irregularidades procesales dentro del trámite que se surtió en la segunda instancia, ya que el mismo se ajustó a lo señalado en el artículo 66A del CPTSS.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

5Radicación n.°62430 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

5Radicación n.°62430 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia del 27 de noviembre de 2020 dictada en segunda instancia y que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, por considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales. Pues bien, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, ya que éste era el medio 6Radicación n.°62430 SCLAJPT-11 V.00 defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia

cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, ya que éste era el medio 6Radicación n.°62430 SCLAJPT-11 V.00 defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; no obstante, de las pruebas allegadas al expediente y revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se observa que no solamente la parte promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación válida para tal conducta omisiva, lo cierto es que estamos en presencia de un proceso en donde una de las pretensiones era el reintegro al cargo que estaba ocupando el tutelante antes de ser despedido, con el correspondiente pago de los salarios, por lo que al duplicar las sumas para efectos de establecer el valor del interés jurídico económico, se puede establecer que procede el recurso señalado, sin embargo no fue utilizado ese dispositivo jurídico. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.

efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción 7Radicación n.°62430

SCLAJPT-11 V.00

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.°62430

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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