CSJ - STL2877-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2877-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2877-2021 Radicación n.° 62434 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FRANCISCO ANTONIO MEZA REY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a la sociedad SEGUROS BOLÍVAR S.A., el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar y, a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados su derecho fundamental a la vida digna, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.°62434
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Del escrito inicial y de los documentos aportados se tiene que, el actor adelantó proceso en contra Seguros Bolívar S.A., con el fin de que se le reconociera la indemnización por pérdida de capacidad laboral con ocasión a un accidente de trabajo, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que, con decisión de 16 de abril de 2018, acogió las peticiones incoadas. Que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que, con decisión de 16 de abril de 2018, acogió las peticiones incoadas. Que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, el tribunal denunciado, en sentencia de 24 de agosto de 2020, modificó la determinación inicial y, condenó a la compañía demandada a pagar la suma de $56.567.305. por concepto de incapacidad permanente parcial y a las costas y agencias en derecho en las dos instancias. Que, la apoderada de Seguros Bolívar S.A., el 2 de octubre de 2020, informó que hizo la consignación a depósitos judiciales a nombre del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta por la suma arriba indicada; que, el 13 de octubre siguiente el accionante solicitó la emisión del título judicial, sin que a la fecha tuviese respuesta, por lo que interpuso acción constitucional con el fin de que se hiciera entrega de aquél. El asunto referido fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, con providencia de 11 de noviembre de 2020, la declaró improcedente por cuanto no se había devuelto el expediente 2Radicación n.°62434 SCLAJPT-11 V.00 al juzgado de origen y reposaba en la secretaría del juez de segundo grado. Que, el 7 de diciembre de esa misma anualidad, el promotor radicó memorial a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que remitiera el proceso al juzgado de origen, de la cual
segundo grado. Que, el 7 de diciembre de esa misma anualidad, el promotor radicó memorial a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que remitiera el proceso al juzgado de origen, de la cual obtuvo respuesta en la que se le indicó que “solo hay un empleado para digitalizar y tienen más de 200 procesos en trámite”. Que el 10 de febrero del presente año, el accionante reiteró la solicitud; aquél indicó que es una persona de 63 años, que desde la fecha del accidente «padece de múltiples necesidades» debido a sus patologías y a su pérdida de capacidad para laborar, que no tenía recursos para solventar sus necesidades básicas y, que sus hijos y familia dependían de él, por lo que «necesitaba del dinero obtenido en la sentencia para cancelar deudas y subsistir». La parte accionante se quejó de los falladores de instancia pues al no solucionar su situación le causaron afectación a sus derechos, teniendo en cuenta que «soy un sujeto de especial protección constitucional», por lo que interpuso la presente acción «con el objeto de evitar un perjuicio irremediable»; de ahí que, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al tribunal remita el expediente objeto de marras al juzgado de origen para que se emita el título judicial en la mayor brevedad. 3Radicación n.°62434
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Mediante auto de 9 de marzo de 2021, esta Sala admitió
origen para que se emita el título judicial en la mayor brevedad. 3Radicación n.°62434
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Mediante auto de 9 de marzo de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que conoció del asunto de marras; que los trámites secretariales en cada instancia se han visto afectados por la coyuntura por la que se está atravesando por la pandemia, además que, lo que tenía que ver con la digitalización de los procesos, se hacía lo humanamente posible pues no se contaba con mucho personal para ello. Por su parte, Seguros Bolívar S.A. hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en las etapas procesales del asunto objeto de discusión, indicó que la suma a la cual fue condenada fue pagada por medio de depósito judicial y, que se atenía a lo resuelto por que consideraba que los hechos expuestos obedecían a apreciaciones de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
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inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 4Radicación n.°62434 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor pretende, en sede constitucional, que se le ordene al tribunal cuestionado remita el expediente objeto de marras al juzgado de origen para que se emita el título judicial en la mayor brevedad, pues dicha demora le afecta sus derechos invocados. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos
suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este asunto, si bien no se está a la espera de una decisión judicial, lo cierto es que se busca realizar el trámite respectivo de la remisión del expediente al juzgado de origen, del cual en una respuesta de la autoridad indicó que había «solo hay un empleado para digitalizar y tienen más de 200 procesos en trámite», situación que descarta una actuación irregular frente a una injustificada demora en dicho proceso, por lo que no es posible entrar por esta vía excepcional a ordenar al juez que salte otros asuntos, pues violaría afectaría derechos de terceros, sin justificación motivada para ello. Entonces, corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo 6Radicación n.°62434 SCLAJPT-11 V.00 análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, advierte la Sala que no puede el juez constitucional entrometerse en lo pretendido, máxime cuando del escrito inicial no se exponen hechos relevantes o
Política. En ese sentido, advierte la Sala que no puede el juez constitucional entrometerse en lo pretendido, máxime cuando del escrito inicial no se exponen hechos relevantes o situaciones especiales que manifiesten que dicha demora conllevó a un perjuicio irremediable, el cual sería el único caso donde por esta vía excepcional se pudiese proceder; sin embargo, se itera, esto no ocurrió en el asunto en cuestión, pues si bien indicó que es una persona con 63 años y que padece de ciertos problemas de salud ocasionados por un accidente, lo cierto es que no aportó pruebas contundentes de una circunstancia urgente por la cual atraviese, para abrir la puerta de este mecanismo residual. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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