CSJ - STL2878-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2878-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2878-2021 Radicación n.° 92185 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JANETH TATIANA ABDALLAH CAMACHO, Defensora del Pueblo Regional de Santander, quien en tal condición manifiesta actuar en nombre de OLGA LUCÍA MEDINA ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite extensivo partes y demás intervinientes en el proceso n°68001312100120170008001.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de losRadicación n.° 92185
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales de su representada al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, vivienda digna y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: A través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Especial de Restitución de Tierras Abandonadas y
Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: A través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Especial de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente -UAEGRTD, Florinda Pinzón y Pedro Ignacio Pinzón solicitaron la restitución de tierras del predio «El Naranjito», ubicado en la vereda La Colorada, del municipio de Simacota (Santander) para que, como resultado, se ordenara la restitución material y jurídica del mencionado predio, asunto que fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y en el que fungió como opositora Olga Lucía Medina Ordóñez. Luego de ser admitido el pleito, presentarse excepciones y practicarse las pruebas ordenadas, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esa ciudad y, por sentencia de 30 de septiembre de 2019, desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la contendiente, por lo que negó la compensación y ordenó la restitución por equivalencia medioambiental a favor de los reclamantes. 2Radicación n.° 92185
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Posteriormente, a través de la Defensoría del Pueblo, la interesada solicitó la modulación del fallo a fin de que le fuera reconocida su condición de segundo ocupante, tras advertir que tenía nuevas condiciones para tener dicha calidad, no
Posteriormente, a través de la Defensoría del Pueblo, la interesada solicitó la modulación del fallo a fin de que le fuera reconocida su condición de segundo ocupante, tras advertir que tenía nuevas condiciones para tener dicha calidad, no obstante, por auto de 3 de agosto de 2020, el juez plural negó tal petición, al considerar que « se trata de una sentencia de única instancia, por lo cual no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció, de conformidad con el art. 79 de la Ley 1448 de 2011». Bajo ese escenario procesal, la accionante afirmó que el Colegiado realizó un análisis superficial y escueto de su situación, ya que no tuvo en cuenta que «siempre se ha reconocido y reputado como propietaria» del inmueble en cuestión, ni que era una mujer diagnosticada con cáncer de seno, dedicada a la docencia y con un salario inferior a $1.000.00, que además tenía a cargo tres hijos y una adulta mayor (madre), lo cual debió ser valorado para que no se le exigiera «residencia y explotación del predio para que sea catalogada como segundo ocupante», dado su estado de vulnerabilidad. En ese sentido, aseguró que fue «juzgada con estrictez y severidad, pues si bien no actuó con buena fe exenta de culpa, tampoco fue artífice del abandono y despojo del predio, y esta es una situación que al juzgador le corresponde revisar con más detenimiento, atendiendo al enfoque diferencial que le permita ajustar su decisión con más equidad». 3Radicación n.° 92185
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es una situación que al juzgador le corresponde revisar con más detenimiento, atendiendo al enfoque diferencial que le permita ajustar su decisión con más equidad». 3Radicación n.° 92185
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Agregó que, al margen de que no actuó con buena fe exenta de culpa, su calidad de segundo ocupante fue acreditada con las probanzas que fueron recaudadas por la UAEGRTD, empero, el Tribunal «dejó de valorarlas o no las valoró dentro de los cauces racionales », lo que produjo el defecto fático que aquí se reprochaba. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto el fallo proferido por «el Tribunal y la solicitud de modulación del auto de 3 de agosto de 2020».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de enero de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo censurado era el actuar de la sede judicial. Destacó que esa entidad sólo ejecutaba órdenes judiciales, de manera que lo perseguido por la interesaba excedía el ámbito de sus atribuciones legales. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta pidió que se declarara la
excedía el ámbito de sus atribuciones legales. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta pidió que se declarara la improcedencia del resguardo, debido a que el fallo censurado fue proferido con apego a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio, en el que además se tuvieron 4Radicación n.° 92185 SCLAJPT-12 V.00 en cuenta las pruebas allegadas al plenario. Afirmó que esta vía no fue concebida para que las partes hicieran prevalecer su criterio sobre el análisis probatorio realizado, ni para confutar los argumentos vertidos en las decisiones judiciales ajustadas a derecho. Por sentencia de 3 de febrero de 2020 la homóloga de Casación Civil negó la protección solicitada al considerar que, en cuanto al fallo proferido el 30 de septiembre de 2019, no se cumplió el presupuesto de inmediatez y, en lo concerniente al auto del 3 de agosto de 2020, concluyó que los argumentos usados para despachar en forma desfavorable la solicitud de modulación, no eran arbitrarios y, por el contrario, se encontraban ajustados a derecho. Para afincar esa última aseveración, transcribió varios apartes del proveído, en el que se estudió la figura de la modulación y se estimó que: En relación con el asunto que ahora es objeto de estudio, de entrada, se advierte su improcedencia, por cuanto lo pretendido por la opositora no se aplica a buscar el redireccionamiento o a determinar el alcance de una de las órdenes que contiene el
En relación con el asunto que ahora es objeto de estudio, de entrada, se advierte su improcedencia, por cuanto lo pretendido por la opositora no se aplica a buscar el redireccionamiento o a determinar el alcance de una de las órdenes que contiene el decissum, siendo más bien a confutar lo ya decidido al respecto dado que desde su perspectiva debió resolverse de manera diversa, es decir favorable a sus intereses. Tan así es que incluso acompaña nuevas pruebas desconociendo que este no es el momento procesal idóneo para tal cometido pues para ello gozó de la oportunidad señalada en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y ni siquiera podría argüirse ignorancia o desconocimiento de la ley para ese entonces (circunstancia que si bien no excusaría tampoco, al menos alguna consideración ameritaría), pues que siempre estuvo asistida de un profesional del derecho. Por demás el sentido de la decisión que ahora se insta a modular es el resultado del convencimiento que se alcanzó respecto de la 5Radicación n.° 92185 SCLAJPT-12 V.00 situación litigiosa producto de las conclusiones surgidas de la confrontación entre el componente fáctico puesto en conocimiento y debatido a lo largo de la actuación y los medios de convicción legal y oportunamente allegados al proceso. Así las cosas, es evidente que lo pretendido por la opositora distorsiona los propósitos de la modulación y más bien ubica los argumentos expuestos en el campo de los medios de impugnación, cuestión que le está vedada a la Corporación pues
distorsiona los propósitos de la modulación y más bien ubica los argumentos expuestos en el campo de los medios de impugnación, cuestión que le está vedada a la Corporación pues es bien sabido que “la Sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” y de así permitirse se estaría en franco desconocimiento y quebrantamiento de valores superiores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, a lo que se suma una cuestión fundamental y es que en el ámbito del proceso de restitución de tierras las decisión que pone fin al asunto es de única instancia.
III. IMPUGNACIÓN Fue formulada por la promotora de la acción y la sustentó explicando que debía modularse la decisión proferida y otorgarse la calidad de segunda ocupante.
IV. CONSIDERACIONES Previamente a establecer su criterio ante el caso expuesto, debe advertir la Sala que no comparte el trabajo intelectivo realizado por el juez constitucional de primera instancia cuando aseguró que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, por cuanto se observa que la situación de la que se duele la quejosa se consolidó con el auto que resolvió la solicitud de modulación, de modo que resultaría equivocado contabilizar el término jurisprudencial de los 6 meses desde la sentencia proferida en el 2019.
6Radicación n.° 92185
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Precisado lo anterior, conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la
6Radicación n.° 92185
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Precisado lo anterior, conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la convocante sostiene que la conculcación de las garantías superiores aducidas surgió con la sentencia del Tribunal proferida al interior del
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la convocante sostiene que la conculcación de las garantías superiores aducidas surgió con la sentencia del Tribunal proferida al interior del 7Radicación n.° 92185 SCLAJPT-12 V.00 juicio de restitución de tierras dado que, en su criterio, se realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente, lo que conllevó a que se concedieran las aspiraciones de los reclamantes y a que ella no fuera reconocida como opositora de buena fe exenta de culpa. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso especial número 201700080, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Examinado el fallo emitido el 30 de septiembre de 2019, se recuerda que el juez plural precisó que el problema jurídico a resolver era determinar si resultaba procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el período
no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el período comprendido en el artículo 75 de la ley en cita; la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo, conforme a los artículos 74 y 77 ibidem. En lo relativo a la oposición presentada, resaltó que 8Radicación n.° 92185 SCLAJPT-12 V.00 debía analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, en especial el de calidad de víctima y subsiguiente despojo, además, tendría que resolverse si la opositora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se tendría que indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la sentencia C-330 de 2016. De esa manera, anotó que en el plenario obraba la Resolución RG n° 01639 de 16 de junio de 2017 y la constancia CG 00225 de 5 de julio de 201722, expedidas por la UAEGRTD - Territorial Magdalena Medio, con la cuales se acreditó que el bien reclamado y la solicitante junto con su grupo familiar se encontraban inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la
acreditó que el bien reclamado y la solicitante junto con su grupo familiar se encontraban inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Aclarado dicho aspecto preliminar, precisó que Florinda Pinzón de Pinzón debía ser objeto de un tratamiento especial «con la adopción de específicas medidas afirmativas», pues fulgura del expediente su condición de mujer adulta mayor, campesina, viuda y víctima del conflicto armado y, en cuanto a la «Relación jurídica con el predio» , explicó que ese vínculo se encontraba demostrado ya que a Pedro Ignacio Pinzón Guevara (q.e.p.d) le fue adjudicado El Naranjito mediante Resolución No. 200 del 8 de febrero de 1985 proferida por el extinto INCORA «que fue inscrita en el FMI respectivo el 19 de abril de 1988, y mantuvo el derecho 9Radicación n.° 92185 SCLAJPT-12 V.00 de dominio hasta la tradición del inmueble, siendo este quien a la postre transfirió la propiedad a la opositora, aspecto que no fue objeto de controversia». Después hizo un breve resumen del conflicto armado en el municipio de Simacota y, con fundamento en lo esbozado, afirmó que era evidente «el contexto generalizado de violencia caracterizado por enfrentamientos entre todos los actores del conflicto y señalamientos a la población campesina de simpatizantes con el bando contrario». Así, se dispuso a determinar la calidad de víctima de
de violencia caracterizado por enfrentamientos entre todos los actores del conflicto y señalamientos a la población campesina de simpatizantes con el bando contrario». Así, se dispuso a determinar la calidad de víctima de los solicitantes, para lo cual se valió de los testimonios e interrogatorios practicados a las partes, elementos probatorios que le permitieron concluir que: Fueron múltiples y diversos los hostigamientos ejecutados por parte de grupos armados en contra de la familia PINZÓN PINZÓN, a partir de la década de los 90, que obligaron a FLORINDA a desplazarse junto con sus dos hijos menores -que residían con ellaen el año 1997 aproximadamente, inicialmente a Barrancabermeja, municipio al cual también PEDRO IGNACIO resultó abocado a trasladarse, desde donde periódicamente estaba al cuidado de su propiedad, hasta que, después de una amenaza directa de muerte ocurrida entre finales del siglo pasado y principios de este, se dirigió definitivamente hasta Barranquilla lugar en el que residían su esposa y algunos de sus hijos, y finalmente ante la carencias económicas, decidió venderlo a cualquier precio, hallando en OLGA LUCÍA una compradora, con quien suscribió “contrato de promesa de compraventa” el 17 de septiembre de 200248, y escritura pública No. 425 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja49, el 28 de marzo de 2013, que fue inscrita el 24 de septiembre de ese año, configurándose la tradición, y con
escritura pública No. 425 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja49, el 28 de marzo de 2013, que fue inscrita el 24 de septiembre de ese año, configurándose la tradición, y con ella el despojo jurídico de El Naranjito. Vejámenes sufridos con posterioridad al 1 de enero de 1991, quedando superados los elementos de temporalidad y condición de víctima de la solicitante y su grupo familiar. La anterior narrativa resultó acreditada con los elementos de convicción incorporados al proceso de marras, sin lograr su desacreditación por la parte 10Radicación n.° 92185 SCLAJPT-12 V.00 resistente, como pasa a verse.
De manera que: […] con fundamento en el literal a del numeral 2° del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 deviene paladina la ausencia de consentimiento en el negocio celebrado, por cuanto se evidenció el desasosiego generado por la situación de conflicto armado que se suscitó en el predio y sus alrededores, y las intimidaciones y señalamientos en contra de los PINZÓN PINZÓN, que incluso, se reitera, el apoderado de la opositora acepta como una posible causa de enajenación cuando incursionaron los paramilitares, pero que pretende justificar por su relación con la organización guerrillera, elucubración esta que pierde sustento de cara al inciso final y parágrafo 2° del artículo 3 ibídem, toda vez que inclusive admitiéndose la beligerancia de HILDA y BENJAMÍN, no se desdice la calidad de
esta que pierde sustento de cara al inciso final y parágrafo 2° del artículo 3 ibídem, toda vez que inclusive admitiéndose la beligerancia de HILDA y BENJAMÍN, no se desdice la calidad de víctima de su progenitora, que se insiste, se haya acreditada; tanto más cuando su ingreso al grupo lo sería cuando eran menores de edad, y ello constituiría un reclutamiento forzado, que , por el contrario, terminaría acentuando aún más su condición de víctima. Colofón, se advirtió del análisis probatorio la ocurrencia del despojo material y jurídico de El Naranjito de propiedad del señor PEDRO IGNACIO PINZÓN, cónyuge de FLORINDA PINZÓN, por hechos violentos acaecidos con posterioridad al 1 de enero de 1991, sin lograr ser desvirtuados por la opositora, en consecuencia resultan prevalecidos los elementos esenciales para la procedencia de la pretensión restitutiva. A reglón seguido, examinó la buena fe exenta de culpa y la condición de segundo ocupante, siendo descartado el primero, en síntesis, por cuanto: […] llama la atención que la compradora y su esposo no hubieren visitado el terreno con antelación a la firma de la “promesa de compraventa” y consecuente entrega material, que BELARMINO fuera el receptor, a pesar de ser ella la directa y única adquiriente, que su cónyuge según la declarante compareciera al predio “que recuerde una sola vez con el señor
BELARMINO fuera el receptor, a pesar de ser ella la directa y única adquiriente, que su cónyuge según la declarante compareciera al predio “que recuerde una sola vez con el señor (…) después de la promesa de compraventa” asuntos que desdicen su obrar con alta prudencia, puesto que de haber actuado bajo ese lineamiento, se habría generado la posibilidad de consultar con los vecinos del sector, observar y cuestionar los agujeros en las tejas de zinc y el estado de la finca que OLGA LUCÍA describe “con rastrojo porque la finca estaba sola”, e 11Radicación n.° 92185 SCLAJPT-12 V.00 inclusive en el Informe de Caracterización se consignó que la “encontró/recibió” “abandonado”, entonces, teniéndose este conocimiento, tampoco se hizo averiguaciones al respecto. En igual sentido, a pesar de haberlo afirmado, la verdad es que no se demostró la realización de un estudio de títulos respecto de la tradición del inmueble, que si bien no sería suficiente de cara a evidenciar el estándar de la buena fe cualificada, por lo menos sí daba cuenta de un actuar un poco más diligente, como se exige incluso en negocios en épocas de normalidad. Colorario, más allá de la carga probatoria que debieron asumir, lo que se advierte es una serie de elucubraciones en las que se pretendió cimentar su resistencia que sólo ponen de manifiesto un intento por defender una idea insostenible que fulgura fácilmente del contexto descrito al inicio de esta providencia y de los demás medios probatorios analizados.
pretendió cimentar su resistencia que sólo ponen de manifiesto un intento por defender una idea insostenible que fulgura fácilmente del contexto descrito al inicio de esta providencia y de los demás medios probatorios analizados. Se insiste en que se echa de menos la actividad probatoria frente al comportamiento prudente, toda vez que, en juicio sólo fue escuchado EFRAÍN GALVIZ, quien a pesar de llevar años trabajando en el Bajo Simacota para la época de enajenación no era vecino del sector, y de hecho, memórese que en su testimonio en instancia administrativa comentó que desconocía a FLORINDA, y que no pasaba “tan cerquita” de El Naranjito, de donde se sigue que no era la persona idónea para realizar la pesquisa sobre el inmueble origen. Y frente a la declaración extrajudicial de SAUL BARRERA aportada por la parte resistente, se dejó plasmado que la opositora compró de buena fe exenta de culpa y pagó un precio justo, empero ningún elemento incorporó frente a las averiguaciones realizadas. Finalmente, sobre ELIECER AFANADOR no se aportó medio de convicción para acreditar que se le interrogara. Finalmente, en cuanto a la calidad de segundo ocupante, que pretende la aquí accionante le sea reconocida, explicó que: […] con lo declarado por OLGA LUCÍA y el informe de caracterización, se constata que la opositora se reconoce como propietaria de El Naranjito, pero no reside allí y tampoco
caracterización, se constata que la opositora se reconoce como propietaria de El Naranjito, pero no reside allí y tampoco depende económicamente del mismo, toda vez que, su domicilio se encuentra en el municipio de Bucaramanga, junto con su madre adulta mayor, y sus tres hijos, dos de ellos menores de edad, y que su núcleo familiar depende de los ingresos que recibe como docente de educación prescolar y no de los emolumentos que genera su finca, es decir, del predio no se derivan sus derechos a la vivienda digna ni al mínimo vital, por consiguiente la calidad de segundo ocupante no se configura respecto a OLGA LUCÍA. Valga aclarar que la opositora no es víctima de desplazamiento ni hay personas con discapacidad en 12Radicación n.° 92185 SCLAJPT-12 V.00 el grupo familiar. Asimismo se evidenció que ÁLVARO MEDINA es quien reside y explota el predio actualmente, no obstante reconoce dominio ajeno, ya que en declaración judicial manifestó que su hermana le “valoró” la finca, esto es, conforme con el relato de esta, se hizo un contrato en virtud del cual se encuentra la finca “valorada por 60 millones, al venderla entonces nos partimos [ÁLVARO y OLGA] las ganancias”, infiriéndose de manera clara que este no es poseedor, sino un mero tenedor que en virtud de la relación contractual que tiene con su hermana habita y explota El Naranjito, por lo tanto, tampoco se compadece su situación con la de segundo ocupante, toda vez que, sus
la relación contractual que tiene con su hermana habita y explota El Naranjito, por lo tanto, tampoco se compadece su situación con la de segundo ocupante, toda vez que, sus derechos a la vivienda digna y al mínimo vital se derivan es de la negociación que tiene con su hermana, que no de un vínculo directo e inescindible con el fundo que le impidiese ejercer estas garantías en otro terreno. De esta manera, existe la posibilidad de que ÁLVARO MEDINA disfrute de estas prerrogativas con la celebración de otro acto jurídico bilateral en otro espacio Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta que el negocio no gozó de un consentimiento libre, sino que este fue afectado por la situación de violencia que suscitada alrededor del predio y, además, la aquí accionante no logró demostrar su buena fe exenta de culpa, ni su calidad de segunda ocupante, esta última condición, ya que ni siquiera era ella la explotaba o usufructuaba el bien. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, 13Radicación n.° 92185
estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, 13Radicación n.° 92185 SCLAJPT-12 V.00 con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en errores protuberantes que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En conclusión, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. De otra parte, en cuanto al auto proferido el 3 de agosto de 2020, bastará con manifestar que se prohíjan los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil para desestimar las aspiraciones de la tutelante, toda vez que, de acuerdo con lo transcrito en los antecedentes, el fundamento principal que tuvo el Tribunal para no acceder a la solicitud de modulación de la sentencia, fue que no se cumplían los propósitos de dicha figura, sino que su finalidad era cuestionar los razonamientos que se tuvieron para denegar su condición de segunda ocupante, hasta el punto de allegar nuevas pruebas para tal efecto.
propósitos de dicha figura, sino que su finalidad era cuestionar los razonamientos que se tuvieron para denegar su condición de segunda ocupante, hasta el punto de allegar nuevas pruebas para tal efecto. Así las cosas, como en realidad no se advierte que las falencias endilgadas hayan ocurrido, dado que, como se dejó claro en la referida decisión, el asunto puesto a consideración fue debidamente desarrollado, esta Sala confirmará la 14Radicación n.° 92185 SCLAJPT-12 V.00 decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 15Radicación n.° 92185
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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