🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL288-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL288-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL288-2022 Radicado n.° 2021-02215 Acta 01 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que HUGO EDUARDO BARRIOS ROMERO formula contra la UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y DE AUXILIARES

DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El convocante promueve el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, aduce que el 5 de noviembre de 2021 solicitó a la Unidad de Registro Nacional deRadicación n.° 2021-02215

SCLAJPT-11 V.00

Abogados el reconocimiento de la judicatura como requisito para optar por el título de abogado, pero no ha obtenido respuesta. Explica que tal omisión transgrede su garantía superior. Por tanto, solicita que se proteja y se ordene a la accionada contestar su requerimiento. La acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2021 y se admitió mediante auto de 12 de enero de 2022, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro

medio del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 24 de diciembre de 2021 expidió la Resolución n.º 9168 del mismo año, a través de la cual certificó la práctica de la judicatura del actor. Asimismo, expuso que remitió copia del acto administrativo al correo electrónico que este suministró para recibir notificaciones.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una

2Radicación n.° 2021-02215 SCLAJPT-11 V.00 decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. Igualmente, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud

ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia en cita esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta [sic] carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En este asunto, el actor interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental, toda vez que no ha contestado su solicitud de reconocimiento de la judicatura como requisito para obtener el título de abogado. 3Radicación n.° 2021-02215

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, se aprecia que la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución n.° 9168 de 2021, mediante la cual certificó la práctica jurídica del convocante como

Al respecto, se aprecia que la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución n.° 9168 de 2021, mediante la cual certificó la práctica jurídica del convocante como requisito para graduarse y el 26 de diciembre de 2021 le notificó tal decisión a su correo electrónico hugobarrios29@gmail.com. De este modo, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela del derecho fundamental invocado al estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

4Radicación n.° 2021-02215

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5

Consultar sobre este documento ...