CSJ - STL288-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL288-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL288-2023 Radicación n.°100801 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que AMALFI ISABEL ROSALES RAMBAL interpuso, en su condición de representante legal de su hijo menor de edad, E.E.E.E. 1 contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 30 de noviembre de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad.Radicación n.° 100801
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La ciudadana Amalfi Isabel Rosales Ramal, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad E.E.E.E., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, manifestó que Edwin Hubelin Almenarez presentó demanda de impugnación de paternidad, alegando, para ello, que el menor E.E.E.E. no
En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, manifestó que Edwin Hubelin Almenarez presentó demanda de impugnación de paternidad, alegando, para ello, que el menor E.E.E.E. no era su hijo biológico, correspondiéndole su conocimiento, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Soledad, tras haberse declarado la falta de competencia por parte del Juzgado Octavo de Familia Oral de Barranquilla, bajo el radicado 08758-31-84-002-2021-000270-00. Explicó que, el 11 de mayo de 2022, el sentenciador de primer grado negó las pretensiones de la demanda y declaró las excepciones propuestas por su mandatario judicial, decisión contra la cual el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual le fue concedido para ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Refirió que, el 8 de septiembre de 2022, el Tribunal admitió el recurso de apelación y ordenó que se corriera el traslado de rigor. Aseveró que, el 22 de septiembre de esa misma anualidad, solicitó información al juez colegiado, a fin de que le informara sobre la sustentación del recurso de apelación de su contraparte y, para el efecto, solicitó que, de no haberse realizado en el plazo legalmente establecido, se declarara desierto. Acotó que, en respuesta a su solicitud, el 11 de octubre de 2022, el Tribunal consideró que aunque el apelante no había presentado el escrito 2Radicación n.° 100801
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declarara desierto. Acotó que, en respuesta a su solicitud, el 11 de octubre de 2022, el Tribunal consideró que aunque el apelante no había presentado el escrito 2Radicación n.° 100801 SCLAJPT-12 V.00 de sustentación ante esa superioridad dentro del término legal, si encontró cumplidos los presupuestos referidos en la sentencia CSJ STC-5497-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que el recurso fue sustentado, en cuanto a sus reparos, en la audiencia de sentencia y, como consecuencia, ordenó a la Secretaría de esa colegiatura correrle traslado de los reparos a la parte demandada, determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 10 de noviembre de 2022. Contra la anterior providencia la demandada interpuso el recurso de súplica, el cual la Sala Dual de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla, se abstuvo de darle el trámite correspondiente, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 331 del Código General del Proceso. Alegó la tutelante que «el recurso fue presentado el 11 de mayo de 2022 aún en vigencia del Decreto 806 de 2020, pues la citada norma estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022, EL MOMENTO DE LA SUSTENTACIÓN DE DICHO RECURSO DEBIÓ OCURRIR DEL 15 AL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022 Y PARA ESE MOMENTO YA NO ESTABA VIGENTE EL
MENCIONADO DECRETO 806 DE 2020 Y MUCHO MENOS UNA SENTENCIA
SEPTIEMBRE DE 2022 Y PARA ESE MOMENTO YA NO ESTABA VIGENTE EL MENCIONADO DECRETO 806 DE 2020 Y MUCHO MENOS UNA SENTENCIA QUE PERMITÍA QUE SI NO SE SUSTENTABA ANTE EL SUPERIOR SE TENÍA POR
SUSTENTADO SI SE HABÍAN JUSTIFICADO SUFICIENTEMENTE LOS REPAROS
AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO».
Añadió que «El fallo de tutela STC5497-2021 se dio por una situación ocurrida en el año 2020 cuando un apelante no sustentó su recurso dentro del término legal, cuando en Colombia no se había superado significativamente la emergencia ocasionada por el COVID-19,
PERO EN EL CASO PRESENTE LA FALTA DE SUSTENTACIÓN
OCURRIÓ EN SEPTIEMBRE DE 2022 CUANDO YA LA EMERGENCIA
SANITARIA HA SIDO SUPERADA EN GRAN MEDIDA […]».
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Por último, aseguró que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no haber aplicado las normas de procedimiento en debida forma, porque lo procedente era haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efectos jurídicos la providencia de 11 de octubre de 2022, por medio de la cual se ordenó a la
consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efectos jurídicos la providencia de 11 de octubre de 2022, por medio de la cual se ordenó a la Secretaría correr traslado de los reparos concretos formulados por la parte recurrente en la primera instancia, y el auto de 10 de noviembre de ese mismo año, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la anterior providencia y, en su lugar, se ordenara al despacho accionado, expedir una nueva providencia que declarara desierto el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela respecto de instaurada por Amalfi Isabel Rosales Rambal, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el magistrado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, con fundamento en lo expuesto en la sentencia CSJ STC5497-2021, adujo que 4Radicación n.° 100801 SCLAJPT-12 V.00 el criterio contenido de esa sentencia conservaba aplicabilidad, «toda vez que el recurso de apelación había sido interpuesto el 11 de mayo de 2022, además de que, el objeto de la ley 2213 de 2022 no ha sido otro que adoptar como legislación permanente, las disposiciones del Decreto
vez que el recurso de apelación había sido interpuesto el 11 de mayo de 2022, además de que, el objeto de la ley 2213 de 2022 no ha sido otro que adoptar como legislación permanente, las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020». Por otra parte, destacó que si bien en la demanda de tutela se aseveró que incurrió en defecto procedimental absoluto, la tutelante no explicó concretamente la forma en que ello pudo haber ocurrido, sino que se limitó a plantear los motivos de su inconformidad. Para el efecto, allegó copia de expediente censurado. La Jueza Octava de Familia Oral de Barranquilla expuso que ese despacho tramitó la demanda de impugnación de paternidad bajo el radicado 2019-00150-00 y que surtido el trámite de rigor, el 14 de abril de 2021 declaró probada la excepción previa de falta de competencia y remitió el expediente a Soledad (Atlántico), para que el proceso fuera repartido entre los juzgados promiscuos de familia de ese municipio. Edwin Hubelin Almenarez Gómez solicitó que se negara el amparo invocado y, entre otros argumentos, sostuvo que su mandataria judicial sustentó el recurso de alzada ante el juez de primer grado, de ahí que no le asistía la razón a la tutelante, máxime que la determinación del Tribunal de ordenar correr traslado a la demandada de los reparos presentados contra la sentencia de primer grado, estaba en concordancia con la línea jurisprudencial emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
de ordenar correr traslado a la demandada de los reparos presentados contra la sentencia de primer grado, estaba en concordancia con la línea jurisprudencial emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
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Por auto de 25 de noviembre de 2022, homóloga Civil aclaró el auto de 23 de noviembre de 2022, mediante el cual admitió la acción de tutela, en el sentido de indicar que los accionantes eran Amalfi Isabel Rosales Rambal, quien actúa en su propio nombre y E.E.E.E., quien era menor de edad y demandado en el proceso de impugnación de la paternidad que promovió Edwin Hubelin Almenarez Gómez. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 30 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primer grado, luego de analizar el proveído reprochado, negó el amparo invocado a favor del menor de edad E.E.E.E. y lo declaró improcedente respecto de Amalfi Rosales, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, precisó, que el amparo lo resolvería exclusivamente a favor del menor de edad E.E.E.E., ya que era parte del proceso objeto de queja constitucional y que, si bien, la accionante Amalfi Rosales intervino en la causa, no lo hizo en esa calidad, sino como representante legal del menor de edad, por ende, carecía de legitimación para cuestionar, en nombre propio, el juicio acusado. Posteriormente, con fundamento en las sentencias CSJ STC54972021 y STC5790-2021, indicó:
menor de edad, por ende, carecía de legitimación para cuestionar, en nombre propio, el juicio acusado. Posteriormente, con fundamento en las sentencias CSJ STC54972021 y STC5790-2021, indicó: […] en la actualidad, pese a la extinción del estado de emergencia sanitaria, la hermenéutica, respecto a tener en cuenta sustentaciones anticipadas del recurso de apelación, opera con todo su vigor frente a aquellos casos en los que la alzada haya sido formulada en vigencia del Decreto 806 de 20202, como aconteció en este episodio, pues el recurrente impugnó el veredicto de primer grado el 11 de mayo de 2022. Entonces, toda vez que el fallador plural se abstuvo de declarar la deserción de la alzada con fundamento en pautas aplicables al caso, esa decisión no puede ser tildada de arbitraria o antojadiza, “sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos” (STC57902021). 6Radicación n.° 100801
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Por lo demás, como lo advirtió la autoridad convocada, y se puede constatar del expediente, “(...)aunque el apelante no presentó escrito de sustentación ante esta superioridad dentro del término señalado(...), los reparos concretos en
expediente, “(...)aunque el apelante no presentó escrito de sustentación ante esta superioridad dentro del término señalado(...), los reparos concretos en ese asunto fueron formulados al momento de la interposición del expresando de forma extensa y detallada, cumpliendo con la carga argumentativa requerida”(...)”(auto 11 abr. 2022). En conclusión, el amparo no puede abrirse paso. Frente al menor de edad accionante, la vulneración denunciada es inexistente. Respecto de la suscriptora del libelo, el auxilio es improcedente, por falta de legitimación en la causa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso argumentos similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
Aclaró que presentaba la impugnación como representante legal de su hijo menor de edad E.E.E.E.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 7Radicación n.° 100801 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos « la providencia del 11 de octubre de 2022 por medio de la cual –el juez de segundo gradoordenó a la Secretaría correr traslado de los reparos concretos formulados por la parte recurrente en la primera instancia y el auto del 10 de noviembre de 2022 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior providencia» y, como consecuencia, se ordene al Tribunal, « expedir una nueva providencia declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia». Previo a resolver el fondo del asunto debe indicar la Sala que de las providencias reprochadas centrará su estudio en la emitida por el Tribunal el 10 de noviembre de 2022, por ser la que definió la controversia cuestionada por esta senda constitucional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
cuestionada por esta senda constitucional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 8Radicación n.° 100801
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Así, es importante indicar que: (i) Amalfi Isabel Rosales Rambal, se encuentra legitimada para presentar esta acción de tutela como representante legal de su hijo menor de edad E.E.E.E, en tanto está acreditado en el trámite constitucional que es la madre del menor según el Registro Civil de Nacimiento obrante en el expediente de tutela, más no así en su propio nombre, pues, como bien lo señaló el a quo constitucional, la señora Rosales intervino en el proceso cuestionado, no en calidad de demandada, sino como representante legal
expediente de tutela, más no así en su propio nombre, pues, como bien lo señaló el a quo constitucional, la señora Rosales intervino en el proceso cuestionado, no en calidad de demandada, sino como representante legal de su primogénito, por ende, carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar el juicio acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de 9Radicación n.° 100801 SCLAJPT-12 V.00 las prerrogativas fundamentales de su hijo menor de edad E.E.E.E. no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que resolvió la controversia es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla el 10 de noviembre de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 17 de noviembre de ese mismo año -según acta de reparto-. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en
Tribunal de Barranquilla el 10 de noviembre de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 17 de noviembre de ese mismo año -según acta de reparto-. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, en la decisión cuestionada proferida por el sentenciador de segundo grado el 10 de noviembre de 2022, mediante la cual ratificó lo decidido en auto de fecha 11 de octubre de igual calenda , se incurrió en un defecto procedimental absoluto, de acuerdo a las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de 10Radicación n.° 100801 SCLAJPT-12 V.00 legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso del menor de edad E.E.E.E., ante el defecto procedimental absoluto en el que incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del trámite impartido en segunda instancia en el proceso de impugnación de paternidad 20210027001, promovido por Edwin Hubelin Almenárez Gómez en contra de aquel. En efecto, el tribunal accionado al desatar el recurso de reposición
segunda instancia en el proceso de impugnación de paternidad 20210027001, promovido por Edwin Hubelin Almenárez Gómez en contra de aquel. En efecto, el tribunal accionado al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 11 de octubre de 2022, por medio del cual ordenó correr el traslado de rigor de los reparos formulados por el demandante contra la sentencia de primer grado, entre otras consideraciones, expuso: Es cierto que el artículo 327 del Código General del Proceso dispone que el recurso debe ser sustentado oralmente en audiencia ante el ad-quem, así como que de acuerdo con los artículos tercero, quinto, sexto, 107 y 133 ibídem, las actuaciones se rigen por los principios de oralidad, inmediación y concentración, de modo que, es el juzgador de segunda instancia quien debe escuchar la sustentación del recurso de apelación y los alegatos de las partes para proferir la sentencia de segunda instancia. Posición esta que sirvió de piso a la H. Corte para dejar bien asentada la figura de la deserción en el evento de incumplimiento de esa importante carga. Sin embargo, la H. Sala de Casación Civil, a través de la sentencia STC54972021 hizo énfasis en el que, el Decreto Legislativo 806 de 2020, precisamente por la coyuntura de la pandemia, abandonó transitoriamente la oralidad y dispuso la tramitación escrita del recurso de apelación en el evento que no existan pruebas que deban ser practicadas en audiencia. 11Radicación n.° 100801
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dispuso la tramitación escrita del recurso de apelación en el evento que no existan pruebas que deban ser practicadas en audiencia. 11Radicación n.° 100801
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Así, concluyó la Corte que si desde los albores del recurso de apelación, la parte inconforme había cumplido con su carga argumentativa, de modo que el adquem los pudiera avistar, no hacía falta repetir esos mismos argumentos mediante otro escrito presentado ante este; pues en todo caso, se había abandonado de forma transitoria la oralidad en la segunda instancia. Esta postura se afincó mayormente con la unificación de criterio que en sede de casación planteó el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria a través de la sentencia SC3148-2021. Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso, «...los recursos interpuestos... se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos...» Entonces, el recurso en cuestión se rige por esa normativa, pues se memora que fue interpuesto una vez fue notificada en estrados la sentencia de primera instancia, en la sesión de audiencia celebrada 11 de mayo de 2022, es decir, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues este mantuvo vigor hasta el 4 de junio del año que avanza. Lo anterior es motivo suficiente para que sin mas consideraciones se confirme el auto recurrido, ya que, el argumento toral de la recurrente en reposición es que el Decreto Legislativo 806 de 2020 no está vigente y el recurso de apelación se rige por la Ley 2213 de 2022.
el auto recurrido, ya que, el argumento toral de la recurrente en reposición es que el Decreto Legislativo 806 de 2020 no está vigente y el recurso de apelación se rige por la Ley 2213 de 2022. Y aunque, es cierto que la vigencia del mencionado acto administrativo con fuera de ley terminó el 4 de junio de 2022, no lo es menos, que de acuerdo con la norma en cita –artículo 625 CGP– la ley procesal que aplica para los recursos es la vigente al momento de su interposición. Entonces, al margen de si la postura trazada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC5497-2021 conserva o no estabilidad aún durante la vigencia y eficacia de la ley 2213 de 2022, si resulta posible en este asunto, tener por sustentado el recurso con la amplia explicación dada en la primera instancia sobre los motivos de inconformidad, puesto que, este recurso de apelación se rige por el Decreto Legislativo 806 de 2020.
De ahí que, decidió mantener incólume el proveído calendado el 11 de octubre de 2022. De conformidad con lo anterior, el Tribunal incurrió en defecto procedimental, al pasar por alto lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en virtud de cual es obligación de las partes sustentar ante el juez de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el juez de primera 12Radicación n.° 100801 SCLAJPT-12 V.00 instancia. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio
argumentos que soportan los reparos expresados ante el juez de primera 12Radicación n.° 100801 SCLAJPT-12 V.00 instancia. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, es razonable la determinación del Tribunal de tramitar el recurso de apelación con fundamento en el cumplimiento anticipado de la sustentación. Lo anterior, como quiera que la sustentación del recurso en segunda instancia no se constituye como un «exceso rigorismo jurídico », pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Cabe precisar que, en los casos en los que esta Sala se pronunció frente a la rigurosidad de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segundo grado, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia CSJ STL7317-2021 se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se
de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, 13Radicación n.° 100801 SCLAJPT-12 V.00 estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo
proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la
actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son