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CSJ - STL2883-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2883-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2883-2020 Radicación n.° 88377 Acta n.° 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PEDRO NEL COLEY ROJAS contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2020 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado EDGARDO MIGUEL ESPITIA GARCÉS, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2015-000235.Radicación n.° 88377

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES PEDRO NEL COLEY ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el tutelante que promovió demanda ejecutiva laboral contra Edgardo Miguel Espitia Garcés, trámite que se adelanta en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, autoridad que llevó a cabo la diligencia de remate

contra Edgardo Miguel Espitia Garcés, trámite que se adelanta en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, autoridad que llevó a cabo la diligencia de remate de un inmueble de propiedad del extremo pasivo en tres oportunidades, pero se declararon fallidas por falta de postor. Manifestó que en el curso del proceso su contraparte presentó un nuevo avaluó del bien, el que cuestionó «argumentando y demostrando hasta la saciedad que éste no cumplió con más del 90% de los requisitos que la ley exige para su elaboración (art. (sic) 226 C. Gral. (sic) del P.)»; por tanto, allegó otra experticia y solicitó que no se le atribuyera «ningún valor probatorio» a la suministrada por Espitia Garcés. 2Radicación n.° 88377

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Adujo que por auto de 16 de julio de 2019, el juzgado decretó de oficio la práctica de otro dictamen pericial, al advertir que las sumas fijadas en los avalúos presentan una diferencia considerable de «$1.000.000 entre uno y otro». Refirió el tutelante que mediante escrito de 24 de julio de 2019 solicitó declarar la ilegalidad de la referida providencia, petición que el despacho de conocimiento negó en auto de 19 de diciembre de 2019, al advertir que la mencionada experticia resulta necesaria para «disipar cualquier duda frente al bien avaluado, las características del mismo y las circunstancias que pueden determinar su real

en auto de 19 de diciembre de 2019, al advertir que la mencionada experticia resulta necesaria para «disipar cualquier duda frente al bien avaluado, las características del mismo y las circunstancias que pueden determinar su real valor para efectos de realizar el remate». Sostuvo el promotor que la autoridad encausada vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que i) tuvo en cuenta el avalúo del ejecutado pese a que no podía darle eficacia probatoria, toda vez que el mismo no cumple con las exigencias de ley; ii) dejó de aplicar el numeral 2.º del artículo 444 del Código General del Proceso, y iii) decretó una prueba de oficio «sin que jurídica y procesalmente sea útil, necesaria y procedente». Agrega que el trámite de la mencionada prueba dilata un litigio que se encuentra en curso desde hace 5 años. 3Radicación n.° 88377

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 16 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de enero de 2020, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridad

Mediante proveído de 20 de enero de 2020, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Marisol Elena Piña Hernández, quien dice actuar como apoderada de Edgardo Miguel Espitia Garcés, contesta el presente mecanismo; sin embargo, no allega poder que la faculte para ello; por tanto, no se tendrá en cuenta aquel escrito. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de febrero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, 4Radicación n.° 88377 SCLAJPT-12 V.00 al advertir que la decisión censurada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional. Así mismo, señaló que las documentales aportadas no permiten evidenciar dilación alguna en el procedimiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual cuestiona que el a quo constitucional no efectuó un adecuado estudio del asunto puesto a su consideración, toda vez que omitió pronunciarse frente «a las disposiciones legales que regulan la elaboración de la prueba pericial (avalúo) en el proceso ejecutivo; el cabal cumplimiento de los requisitos legales en su producción; su

consideración, toda vez que omitió pronunciarse frente «a las disposiciones legales que regulan la elaboración de la prueba pericial (avalúo) en el proceso ejecutivo; el cabal cumplimiento de los requisitos legales en su producción; su presentación, contradicción y valoración probatoria. Especialmente, las que rigen en el caso concreto (arts. (sic) 226, 228, 232, 444 y concordantes del C. (sic) General del Proceso)», así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales. Igualmente, reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que el avalúo presentado por el ejecutado adolece de múltiples defectos, razón por la cual el despacho convocado no podía «tenerlo como prueba». 5Radicación n.° 88377

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Agrega que el juzgado «no podía decretar oficiosamente otro avalúo, sino que, por imperativo mandato del artículo 444, num.2 del C. Gral (sic) del Proceso, mediante providencia motivada decidir cuál de los dos avalúos es el que impera para el remate». Precisa que la disposición cuestionada i) representa «un desgaste innecesario del aparato judicial y la prolongación irregular o indebida del trámite procesal», y ii) desconoce el precedente jurisprudencial fijado frente a la valoración probatoria del dictamen pericial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus

probatoria del dictamen pericial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 88377

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente dirige su inconformidad contra el auto proferido el 16 de julio de 2019, a través del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial a efectos de verificar el avalúo de un bien que se encuentra pendiente de remate, por cuanto los dictámenes presentados por las partes contienen diferencias considerables. Como sustento de su inconformidad, el tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, entre otras cosas, porque aquel estrado i) tuvo en cuenta un avalúo que presentó el ejecutado, pese a que no podía darle eficacia probatoria dadas las múltiples

garantías superiores, entre otras cosas, porque aquel estrado i) tuvo en cuenta un avalúo que presentó el ejecutado, pese a que no podía darle eficacia probatoria dadas las múltiples falencia que presentaba; ii) dejó de aplicar el numeral 2.º del artículo 444 del Código General del Proceso, y iii) decretó una prueba de oficio «sin que jurídica y procesalmente sea útil, necesaria y procedente» ; por tanto, dilata un trámite que se encuentra en curso hace 5 años. 7Radicación n.° 88377

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Al respecto, cumple indicar que la decisión cuestionada no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el a quo precisó que analizados los elementos de convicción suministrados, evidenció que la experticia allegada por el ejecutado concluyó que el valor del inmueble asciende a $2.800.133.000, mientras que la elaborada por el perito contratado por el hoy accionante $1.600.079.200, «lo que evidencia una diferencia superior a $1.000.000.000 entre uno y otro (…) y un aumento considerable frente al primer avalúo arrimado al proceso». De ahí que advirtiera la necesidad de designar de oficio un perito que lo asesore por tratarse de asunto que, a su

aumento considerable frente al primer avalúo arrimado al proceso». De ahí que advirtiera la necesidad de designar de oficio un perito que lo asesore por tratarse de asunto que, a su juicio, requiere específicos conocimientos técnicos, tal y como lo permite el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 229 y 230 del Código General del Proceso. Ahora bien, mediante auto de 19 de diciembre de 2019, el juzgado convocado abordó los reparos que en esta oportunidad pone de presente el tutelante, para lo cual 8Radicación n.° 88377 SCLAJPT-12 V.00 señaló que los mismo resultan improcedentes en el plenario, habida cuenta que la referida prueba resulta de vital trascendencia porque previo a la realización de la diligencia de remate, se requiere identificar el inmueble de manera adecuada y certera a efectos de proteger «no solo el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino de evitar perjuicios a un tercero si realmente el bien avaluado no corresponde al afectado con la medida cautelar». Aunado a ello, indicó que no puede considerarse que dicho proveído es ilegal, toda vez que la decisión adoptada «no está supeditada al querer de los sujetos procesales la práctica de la prueba sino que, por el contrario, es una facultad discrecional del fallador solicitar la ayuda de un experto para esclarecer los hechos objeto de duda dentro del proceso».

práctica de la prueba sino que, por el contrario, es una facultad discrecional del fallador solicitar la ayuda de un experto para esclarecer los hechos objeto de duda dentro del proceso». De lo antedicho no se extraen una definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 9Radicación n.° 88377

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Y es que no resulta de recibo el argumento expuesto por el promotor, relativo a que no podía ordenar el mencionado elemento de convicción, pues surge evidente para la Sala que el operador judicial cuenta con la facultad de decretar la práctica de todas aquella pruebas que estime necesarias e indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime si se trata de un caso que requiere de conocimientos técnicos, como sucede en el presente asunto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN

asunto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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