CSJ - STL2884-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2884-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2884-2020 Radicación n.° 87065 Acta n.º 08 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa TRANSPORTE, INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA – TICOM S.A. contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la sociedad
SERVICIOS DE MANTENIMIENTO ELÉCTRICO DE LARadicación n.° 87065
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COSTA & CIA. LTDA. y UNISPAN COLOMBIA S.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado n.º 2015-00753.
I. ANTECEDENTES
La empresa TRANSPORTE INGENIERÍA , CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA – TICOM S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente
acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que la sociedad Servicios de Mantenimiento Eléctrico de la Costa & Cía. Ldta. presentó demanda ejecutiva en su contra, con el propósito de obtener el pago de $174.067.626, suma contenida en la factura n.º 1889 de 8 de octubre de 2014. Expuso que dicho trámite se llevó a cabo en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 25 de agosto de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 28 de abril de 2017 revocó la determinación 2Radicación n.° 87065 SCLAJPT-12 V.00 de primer grado tras declarar probada la excepción denominada «falta de exigibilidad de la factura». Manifestó la petente que la entonces demandante promovió nuevamente acción ejecutiva con base en el mismo título, el acta de obra n.º 005 de 2014 y el contrato de suministro e instalación de redes media tensión MAIC-392014, procedimiento que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese lugar, despacho que la acumuló con la demanda que adelanta la empresa Unispan Colombia S.A.
2014, procedimiento que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese lugar, despacho que la acumuló con la demanda que adelanta la empresa Unispan Colombia S.A. Adujo que agotados los trámites de rigor, el a quo profirió sentencia el 23 de agosto de 2018, a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que la convocada a juicio apeló ante el Tribunal encausado, quien el 14 de mayo de 2019 confirmó la disposición de primer grado. Sostuvo la tutelista que las autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, pues asegura que debieron realizar «el control de legalidad de la nueva actuación procesal y no librar mandamiento (…) sino contario sensu debió declarar [se] probada la excepción de cosa juzgada y como consecuencia ordenar la terminación del proceso». 3Radicación n.° 87065
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Agrega que los despachos en comento actuaron «completamente al margen del procedimiento establecido», toda vez que se abstuvieron de estudiar la cosa juzgada so pretexto que no allegó la sentencia que lo demostrara, cuando lo propio era que utilizaran sus facultades oficiosas para obtener la misma. Así mismo, indicó que en el contrato n.º MAIC 39-2014 las partes pactaron una clausula compromisoria, situación que asegura, «fue obviada» en el proceso.
cuando lo propio era que utilizaran sus facultades oficiosas para obtener la misma. Así mismo, indicó que en el contrato n.º MAIC 39-2014 las partes pactaron una clausula compromisoria, situación que asegura, «fue obviada» en el proceso. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en que se resuelvan de fondo la excepciones de cosa juzgada y cláusula compromisoria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 24 del mismo mes y año, a través de la cual negó el amparo suplicado; sin
4Radicación n.° 87065 SCLAJPT-12 V.00 embargo, por auto ATL1824-2019 de 13 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado con el fin de que se vinculara en debida forma a la empresa Unispan Colombia S.A. Por auto de 9 de diciembre de 2019, la Sala homóloga Civil avocó nuevamente el conocimiento del asunto, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó las partes e
Colombia S.A. Por auto de 9 de diciembre de 2019, la Sala homóloga Civil avocó nuevamente el conocimiento del asunto, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que «en el momento en que la sociedad SERVICIOS DE MANTENIMIENTO ELECTRICO (sic) DE LA COSTA Y CIA (sic) LTDA. acumuló la demanda al proceso seguido por UNISPAN se superaron las falencias de que adolecía la factura». La empresa Unispan Colombia S.A.S. solicitó denegar el resguardo deprecado, pues aseguró que en el asunto no operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que no hay identidad de causa. 5Radicación n.° 87065
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Agregó que en el caso estudiado resulta intrascendente el argumento relacionado con la cláusula compromisoria, toda vez que la misma no opera en procesos ejecutivos sino declarativos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que si bien el Tribunal se equivocó al señalar que la cosa juzgada no podía estudiarse de fondo debido a la falta de la sentencia del primer proceso, por cuanto «dicha figura
constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que si bien el Tribunal se equivocó al señalar que la cosa juzgada no podía estudiarse de fondo debido a la falta de la sentencia del primer proceso, por cuanto «dicha figura debe ser declarada, aún de oficio, cuando el juzgador evidencie sus elementos estructurantes; memórese, identidad de “partes, objeto y causa”», lo cierto es que ello no genera el quiebre del proveído censurado. Lo anterior, debido a que «el coercitivo primigenio» terminó porque el título aportado «no tenía, por sí solo, el mérito suficiente para soportar la pretensión ejecutiva, por tratarse de un “título complejo”, constituido entre dicho documento, “el contrato celebrado entre las partes y el acta n° 0005 de septiembre de 2014”»; sin embargo, dicha circunstancia no le impedía al acreedor solicitar nuevamente su pago. 6Radicación n.° 87065
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Ahora, en lo que respecta a la cláusula compromisoria, señaló que «ningún reproche merece la conducta desplegada por el tribunal querellado, por cuanto el numeral 2° del canon 100 del estatuto ritual civil, clasifica como previa la memorada excepción, la cual, acorde con lo dispuesto por el precepto 443 ídem, en los juicios ejecutivos, debió formularse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago» , carga que la tutelante omitió realizar sin justificación alguna.
III. IMPUGNACIÓN
ídem, en los juicios ejecutivos, debió formularse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago» , carga que la tutelante omitió realizar sin justificación alguna.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, sin expresar los motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la recurrente no precisó los puntos de su inconformidad.
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. 7Radicación n.° 87065
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución, pues
providencia emitida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución, pues a juicio de la tutelante dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que dicha Magistratura i) se abstuvo de declarar probada la cosa juzgada y ii) omitió pronunciarse acerca de la existencia de la cláusula compromisoria pactada por las partes en contienda. Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que las autoridades encausadas la adoptaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 8Radicación n.° 87065
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En efecto, obsérvese que si bien el ad quem se equivocó al señalar que no podía estudiar la cosa juzgada so pretexto que no se allegaron los medios de prueba que lo acreditaran, pues era su obligación desplegar todas las actuaciones requeridas para verificar dicha situación en aras de no juzgar un asunto que fue objeto de pronunciamiento al interior de otro litigio, lo cierto es que dicha irregularidad de manera alguna genera el quiebre de la disposición censurada. Ello, por cuanto las documentales aportadas dan cuenta que en el proceso ejecutivo que la empresa Servicios de Mantenimiento Eléctrico de la Costa & Cía Ltda. promovió con anterioridad al que hoy ocupa la atención de la Sala, se
Ello, por cuanto las documentales aportadas dan cuenta que en el proceso ejecutivo que la empresa Servicios de Mantenimiento Eléctrico de la Costa & Cía Ltda. promovió con anterioridad al que hoy ocupa la atención de la Sala, se desestimaron las pretensiones debido a que la factura n.º 1889 de 8 de octubre de 2014, por sí sola, no contenía una obligación expresa y exigible, toda vez que la acreencia cobrada la conforma «un título ejecutivo complejo». De ahí que no se advierta la configuración de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, toda vez que nada la impedía al entonces demandante entablar de nuevo la acción ejecutiva, si se tiene en cuenta que en aquella oportunidad no se resolvió de manera definitiva la controversia. 9Radicación n.° 87065
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De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Adicionalmente, advierte la Sala que la actora desconoció el presupuesto de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como requisito
protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Adicionalmente, advierte la Sala que la actora desconoció el presupuesto de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque las documentales aportadas dan cuenta que la tutelista omitió formular la excepción previa de «clausula compromisoria» , hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que aquella figura resulta procedente proponerla mediante 10Radicación n.° 87065 SCLAJPT-12 V.00 reposición contra el mandamiento de pago, conforme lo prevén los artículos 100 y 443 del Código General del Proceso. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo
En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, razón por la cual deberán los petentes asumir las consecuencias de su propio descuido. 11Radicación n.° 87065
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 87065
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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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