CSJ - STL2885-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2885-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2885-2020 Radicación n.° 88269 Acta n.° 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LEONARDO ENRIQUE CARRASCAL JÁCOME contra el fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A. , FUNDACIÓN MARIO
GAITÁN YANGUAS, COOMEVA E.P.S., EDILSA DURÁN
GUZMÁN, EVANGELISTA SANABRIA BARRERA , MARINA
ROJAS DE SANABRIA, MARIEN, ALIRIO, TERESA, MARÍA NANCY, NICENCIANO y FABIO SANABRIA ROJAS, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2011-00121.Radicación n.° 88269
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I. ANTECEDENTES LEONARDO ENRIQUE CARRASCAL JÁCOME instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES LEONARDO ENRIQUE CARRASCAL JÁCOME instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DIGNIDAD HUMANA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que Edilsa Durán Guzmán, en nombre propio y representación de sus hijas menores L.D. y G.E.S.D., junto con Evangelista Sanabria Barrera, Marina Rojas de Sanabria, Marien, Alirio, Teresa, María Nancy, Nicenciano y Fabio Sanabria Rojas, presentaron demanda de responsabilidad médica en su contra, de Coomeva E.P.S. y de la Fundación Mario Gaitán Yanguas, con el propósito de obtener el pago de los perjuicios causados por el fallecimiento de Evangelista Sanabria Rojas. Expusieron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que en proveído de 23 de enero de 2019 concedió las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 24 de julio siguiente modificó la determinación de primer grado, en el sentido de condenar a la llamada en garantía Seguros Suramericana
ciudad, Colegiado que en fallo de 24 de julio siguiente modificó la determinación de primer grado, en el sentido de condenar a la llamada en garantía Seguros Suramericana S.A. al pago del monto asegurado, y confirmó en lo demás. 2Radicación n.° 88269
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Sostuvo el proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues, aseguró, valoraron «de manera absolutamente equivocada y superflua la existencia del CONSENTIMIENTO INFORMADO», toda vez que el mismo da cuenta que el paciente aceptó la realización de la intervención previo conocimiento de las consecuencias que ello conllevaría. Afirmó que su conducta profesional «fue la adecuada, oportuna a un ante la presentación tardía del paciente para la celebración de la cirugía en mención, informando de manera detallada al señor EVANGELISTA SANABRIA de dicho acto quirúrgico, y obteniendo de él su aval o consentimiento informado, estampando su firma personal y voluntaria en el correspondiente formato, que como lo indica la misma ley es causal exonerativa de responsabilidad civil». Agregó que i) no se acreditó la existencia del nexo causal, toda vez que «nunca se demostró que la muerte (…) fue producto de la cirugía practicada» , dado que el paciente salió de aquella en buenas condiciones; que ii) no se decretó la práctica de un dictamen que solicitó, pese a que resultaba necesario para verificar la responsabilidad endilgada, y que
salió de aquella en buenas condiciones; que ii) no se decretó la práctica de un dictamen que solicitó, pese a que resultaba necesario para verificar la responsabilidad endilgada, y que iii) los fallos censurados carecen de motivación y, a su vez, desconocen el precedente jurisprudencial sentado sobre la materia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió 3Radicación n.° 88269 SCLAJPT-12 V.00 que se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 23 de enero de 2019 y 24 de julio siguiente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de enero de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, la empresa Seguros Generales Suramericana S.A. manifestó que no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que el actor censura actuaciones emitidas por despachos judiciales.
Dentro del término del traslado, la empresa Seguros Generales Suramericana S.A. manifestó que no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que el actor censura actuaciones emitidas por despachos judiciales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «los planteamientos aquí traídos no fueron desarrollados» en la sustentación del recurso de apelación que propuso contra el fallo de primer grado. 4Radicación n.° 88269
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Con todo, indicó que la decisión censurada es razonable, toda vez que la misma se encuentra acorde con las pruebas y normas que rigen el asunto, lo que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual refiere que el a quo constitucional «nie[ga] el amparo por formalidades sustanciales, sin tener en cuenta los defectos y alegaciones que hace el accionante, para decidir si se vulnera la Constitución Nacional».
Igualmente, reitera que no se valoraron en debida forma las documentales aportadas, en especial el consentimiento informado, el cual da cuenta «de manera genérica» de los riesgos inherentes a la cirugía denominada «colecistectomía
las documentales aportadas, en especial el consentimiento informado, el cual da cuenta «de manera genérica» de los riesgos inherentes a la cirugía denominada «colecistectomía laparoscópica», como lo es «el porcentaje 0.5% de eventual perforación debido a la cercanía de la vesícula al duodeno». Agrega que el paciente salió de la intervención en buenas condiciones, «con tiempo de control y de rehabilitación sin mostrar el menor síntoma de alarma lo que permite inferir que no hubo perforación sino, un descuido del paciente en el posoperatorio o un evento adverso posterior a la cirugía». Finalmente, refiere que i) no se acreditó la existencia del nexo causal; ii) no se decretó la práctica de un dictamen que solicitó y, iii) los fallos censurados carecen de motivación y, a su vez, desconocen el precedente jurisprudencial sentado sobre la materia. 5Radicación n.° 88269
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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente
pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 24 de julio de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la decisión del a quo de condenar al hoy convocante al pago solidario de los perjuicios causados por el fallecimiento de Evangelista Sanabria Rojas. Como sustento de su inconformidad, el proponente asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que i) no se valoraron en debida forma las documentales aportadas, en especial el consentimiento informado; i) no se acreditó la existencia del nexo causal; ii) no se decretó la práctica de un dictamen pericial que solicitó y, iii) los fallos censurados carecen de motivación y, 6Radicación n.° 88269 SCLAJPT-12 V.00 a su vez, desconocen el precedente jurisprudencial sentado sobre la materia. Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se
SCLAJPT-12 V.00 a su vez, desconocen el precedente jurisprudencial sentado sobre la materia. Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el Tribunal precisó que el hecho de que exista un consentimiento informado no implica per se que el médico quede exonerado de los eventuales equivocaciones que cometa en un procedimiento. Al respecto, recordó que el consentimiento informado es «la aceptación del enfermo para que se le realice el estudio o tratamiento que se le ha ordenado después de habérsele puesto en conocimiento el propósito, beneficio y riesgos que ello conlleva». De ahí que advirtiera que bajo ningún punto de vista puede entenderse que «el consentimiento se da para se haga lo que presuntamente se necesita para mejorar su salud, pero sin responsabilidad alguna», habida cuenta que «una cosa es que el efecto negativo previsto pueda darse en virtud del procedimiento y otro el error en que sin justificación alguna incurre el médico». Precisado lo anterior, el Tribunal abordó los reparos del hoy tutelante, para lo cual señaló que si bien «la sustentación no fue muy clara», lo cierto es que las documentales aportadas, en especial la historia clínica, dan cuenta que Evangelista 7Radicación n.° 88269
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Sanabria Rojas fue sometido a una segunda cirugía como
en especial la historia clínica, dan cuenta que Evangelista 7Radicación n.° 88269
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Sanabria Rojas fue sometido a una segunda cirugía como consecuencia «de la intervención que horas antes le hubiere practicado el doctor Leonardo Enrique Carrascal Jácome en la Fundación Mario Gaitán Yanguas», por cuanto el paciente presentó «peritonitis severa, perforación del yeyuno y del meso colon transverso». Bajo tales razonamientos, concluyó que las circunstancia que rodearon el deceso de Evangelista Sanabria Rojas «se ocasionaron por la cirugía laparoscópica que practicó» Carrascal Jácome, pues aun cuando en dicha intervención pueden presentarse «eventos adversos más o menos en un 0,5%», lo cierto es que, para el Tribunal, aquel margen de error no se encuentra configurado, puesto que las pruebas recaudadas dieron cuenta que patologías que sufrió la paciente surgieron a raíz de la primera intervención realizada, hecho que corroboró el médico tratante, quien el interrogatorio señaló que «los eventos se presentaron en la cirugía pero no se manifestaron, motivo por el cual [el paciente] fue nuevamente operado en la Clínica San José». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no,
irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 8Radicación n.° 88269
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Adicionalmente, encuentra la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque la actora omitió utilizar en debida forma el recurso de apelación, lo que impide la intervención del juez constitucional. Lo anterior, debido a que los reparos que formuló el actor en la sustentación de la alzada se centraron en el «excesivo monto sobre el cual [se le condenó] (…), hubo inexistencia del daño y en esto no [hubo] responsabilidad porque todo eso ya fue
en la sustentación de la alzada se centraron en el «excesivo monto sobre el cual [se le condenó] (…), hubo inexistencia del daño y en esto no [hubo] responsabilidad porque todo eso ya fue expuesto en la contestación de la demanda», cuando lo propio era que argumentara suficientemente los reparos que en esta oportunidad pone de presente. Lo mismo sucede con la práctica del dictamen pericial, pues el tutelante contó con la oportunidad procesal para debatir dicha circunstancia; sin embargo, el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta de ello. 9Radicación n.° 88269
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De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 88269
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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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