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CSJ - STL2887-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2887-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2887-2021 Radicación n.° 92211 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE BOGOTÁ

INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ELKA VENEGAS

AHUMADA Y ALBERTO VERGARA MOLANO, extensiva a SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.Radicación n.° 92211

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Enalba Rosa Fernández Gamboa pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración la justicia, trabajo, buen nombre honra y «escogencia de oficio», presuntamente venerados por la accionada.

2Radicación n.° 92211

SCLAJPT-12 V.00

De los hechos y pruebas allegadas se infieren como hechos relevantes de la presente acción los siguientes:

1. Que la ahora accionante promovió acción de tutela

2Radicación n.° 92211

SCLAJPT-12 V.00

De los hechos y pruebas allegadas se infieren como hechos relevantes de la presente acción los siguientes:

1. Que la ahora accionante promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, trámite constitucional dentro del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano, ordenó por sentencia de 23 de noviembre de 2016 al ente de control accionado que en el término de 10 días «procediera a reintegrar a la accionante a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba manteniéndola en el empleo hasta que acredite los requisitos para acceder a la pensión de vejez».

Expuso que mediante oficio de 30 de agosto de 2019 el Secretario General de la Procuraría le comunicó que su nombramiento finalizaría a partir del 7 de septiembre de esa misma anualidad, decisión con la que, en su criterio, se incumplió la orden impartida en la citada tutela. 3Radicación n.° 92211

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Manifestó que ante tal situación promovió incidente de desacato con fundamento en que la orden de reintegro dada era hasta que pudiera acceder a la pension de vejez, condición que aduce «no ha ocurrido», sin embargo, por auto de 2 de octubre de 2019 fueron archivadas las diligencias por encontrarse, según la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

condición que aduce «no ha ocurrido», sin embargo, por auto de 2 de octubre de 2019 fueron archivadas las diligencias por encontrarse, según la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, «cumplido el fallo de tutela» con fundamento en que parte alguna de la orden se aludió a que «la protección se extendiera hasta cuando se produjera su traslado al Fondo Colpensiones» y que habían transcurrido 3 años desde la orden impartida y estaban cumplidos los requisitos para acceder a la pensión sin que la hubiera «solicitado», tesis que no comparte la accionante, en tanto considera que no se realizó un análisis del material probatorio y por lo cual se desconocen los términos de la sentencia de 23 de noviembre de 2016 que le protegió los derechos fundamentales «al trabajo, a la protección reforzada en su calidad de pre pensionada». Argumentos con los cuales aduce que la accionada incurrió en vía de hecho, al concluir que la « Procuraduría acató el a fallo, teniéndola en el cargo hasta que completara los requisitos de pensión, por lo cual no se sancionó por desacato al Procurador de la Nación». 4Radicación n.° 92211

SCLAJPT-12 V.00

2. Se infiere igualmente que contra la referida decisión la promotora formuló acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, que por sentencia de 20 de

promotora formuló acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, que por sentencia de 20 de noviembre de 2019 concedió el amparo con fundamento en que la orden impartida (23 de noviembre de 2016): [...] era otorgar la protección [...] porque su única fuente de ingreso la constituía su salario como Procuradora Judicial II Villavicencio “por lo que al ser desvinculada se le causó un perjuicio irremediable, dada la edad de la accionante, la realidad social de nuestro país en materia laboral y su condición de “madre de cabeza de hogar” al tener a su cargo a su progenitora de 96 años de edad, quien se encontraba en incapacidad física para trabajar, concluyendo que “el mínimo vital de la actora se verá amenazado durante el tiempo que le falta para incluir en la nómina de pensionados. Planteó que la referida decisión fue impugnada y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura por sentencia del 30 de septiembre de 2020 revocó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá del 20 de noviembre del 2019 para, en su lugar, declarar improcedente el amparo de los derechos, con fundamento en los siguientes argumentos: 5Radicación n.° 92211 SCLAJPT-12 V.00 [...] el auto proferido por los acá accionados de fecha 2 de octubre de 2019, se tiene que fue resuelto de conformidad con las pruebas

con fundamento en los siguientes argumentos: 5Radicación n.° 92211 SCLAJPT-12 V.00 [...] el auto proferido por los acá accionados de fecha 2 de octubre de 2019, se tiene que fue resuelto de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas y además en cumplimiento con lo determinado en el numeral 4° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual, el fallo de tutela debe contener: "la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela"; es decir que en el caso en concreto, la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento a la orden impartida: "...reintegrar a la señora ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba, manteniéndola en el empleo hasta acredite los requisitos para acceder a la pensión de vejez...", por tanto; al observar la decisión del incidente de desacato proferida por los Magistrados accionados, los cuales evidenciaron que, a pesar del tiempo trascurrido desde la emisión de fallo (casi tres años) y que ya se había cumplido con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez (tiempo y edad), y además que la actora no había iniciado los trámites pertinentes para obtener la pensión; de acuerdo al análisis que se ha realizado al dossier, esta Colegiatura REVOCARA el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá del 20 de noviembre

análisis que se ha realizado al dossier, esta Colegiatura REVOCARA el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá del 20 de noviembre del 2019, mediante el cual CONCEDIÓ la tutela solicitada por la doctora ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE, el amparo de los derechos solicitados. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2020 y, en su lugar, se ordene expedir una que confirme la de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que: 6Radicación n.° 92211 SCLAJPT-12 V.00 […] la actora acude en acción de tutela con el fin de solicitar que se acceda a su amparo, esto es, pretende convertir esta acción de tutela, en una tercera instancia, y a si procedan sus solicitudes centradas principalmente en que se dejen sin efectos el auto proferido por la sala jurisdiccional disciplinaria de Bogotá en el cual declaró que la PGN no incurrió en desacato y en ese orden de ideas se ordene su reintegro a la entidad, a pesar que cumplió con creces los requisitos para pensionarse, y así obtener los recursos para satisfacer sus necesidades.

cual declaró que la PGN no incurrió en desacato y en ese orden de ideas se ordene su reintegro a la entidad, a pesar que cumplió con creces los requisitos para pensionarse, y así obtener los recursos para satisfacer sus necesidades. Por otro lado, advirtió que la accionante no demostró que el fallo de tutela haya incurrido en fraude, pues bastaba ver los argumentos para establecer que se circunscriben a afirmar que la decisión fue tomada sin quorum, no obstante, ese reproche no se consagra como un causal de fraude, por el contrario, lo que se advierte es que es un intento de la demandante en buscar que se acceda a sus pretensiones. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 27 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo a partir del problema jurídico que estableció en «si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la causa constitucional iniciada por la gestora (radicación 201906940-01), por, supuestamente, invalidar de forma irregular la protección otorgada en el primer grado de ese asunto» y, de los siguientes argumentos: [...] no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la

de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 0024501) 7Radicación n.° 92211 SCLAJPT-12 V.00 [...] Insiste la Sala en que, para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y aún la insistencia en caso de negarse esta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela […]. Súmese a lo anterior, que no hay prueba de que hubiera concluido el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de allí que la quejosa aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad citado.

instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad citado. Conforme a lo expuesto, se desestimará el resguardo, en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN La accionante discrepa de la decisión de la homóloga Civil que declaró improcedente la acción por contar con el mecanismo de la « eventual revisión », poniendo en riesgo el derecho mínimo vital de ella y a su señora madre de «101» años, dado que desde el 7 de septiembre de 2019 fue desvinculada de la Procuraduría General de la Nación y aún sigue sin ser « INCLUIDA EN LA NÓMINA PARA PENSIÓN , desconociendo así el criterio asentando por la Corte

Constitucional en sentencia CC SU-034-2018.

IV. CONSIDERACIONES

8Radicación n.° 92211

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. 9Radicación n.° 92211

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En el sub-lite, la presente acción de tutela estuvo encaminada a criticar la sentencia de tutela emitida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de

SCLAJPT-12 V.00

En el sub-lite, la presente acción de tutela estuvo encaminada a criticar la sentencia de tutela emitida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 30 de septiembre de 2020, dentro de la acción constitucional con radicación 110011102000020190694001, promovida por la ahora accionante contra el auto de 2 de octubre de 2019 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá declaró cumplido el fallo de tutela emitido dentro de la acción con radicación 2016-04187. Bajo el anterior contexto, se destaca que tal como lo indicó la homóloga civil se trata de una tutela contra tutela, tema respecto del cual debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional,

instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en 10Radicación n.° 92211 SCLAJPT-12 V.00 cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1».

cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1». En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 11Radicación n.° 92211 SCLAJPT-12 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las

fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del «debido proceso»; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las dos excepciones aludidas, máxime cuando aún tiene la posibilidad de que la Corte Constitucional la seleccione para revisión, y en caso de que no lo haga, presente el recurso de insistencia procedente en este evento, dado que ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite ante el referido Alto Tribunal, pues así se desprende de la consunta https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: 12Radicación n.° 92211

SCLAJPT-12 V.00

Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo

expresó: 12Radicación n.° 92211

SCLAJPT-12 V.00

Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en

contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito precedentemente, la convocante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, puede obtener el pronunciamiento que aquí persigue, y, por manera alguna, 13Radicación n.° 92211 SCLAJPT-12 V.00 es admisible que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano la interesada, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa.

es admisible que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano la interesada, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y publíquese.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 92211

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

15Radicación n.° 92211

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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