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CSJ - STL2889-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2889-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2889-2022 Radicación n. 2022-382 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CÉSAR DANIEL MORA

GONZÁLEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales « DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL TRABAJO, A LA PROTECCIÓN Y LA ASISTENCIA DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», que considera vulnerados porRadicación n. 2022-382

SCLAJPT-11 V.00 la entidad nacional accionada, con la providencia del 19 de enero de 2022, que confirmó la decisión del 2 de octubre de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que le impuso la sanción de “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, POR LA COMISIÓN DE LA FALTA PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37, DE LA LEY 1123 DE 2007, EN CONCORDANCIA

MESES, POR LA COMISIÓN DE LA FALTA PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37, DE LA LEY 1123 DE 2007, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 28 IBIDEM”, en el proceso disciplinario No. 110011102000201701028 01. Como situación fáctica esgrimió, en síntesis, que mediante escrito de queja la señora Graciela Nieto de Briceño manifestó, que el 17 de septiembre de 2014, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Cesar Daniel Mora González, cuyo objeto era iniciar, tramitar y llevar hasta su término proceso de sucesión intestada de Rosa Emma Nieto Vda de Gámez; no obstante, como perdió el contacto con el abogado durante seis meses, tuvo que revocarle el poder, el 15 de febrero de 2017; que a través de auto del 25 de abril de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., emitió auto de apertura del proceso disciplinario; que la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 11 de abril de 2019, donde se escuchó en versión libre al investigado y el 17 de julio de 2019, además, en sesión del 18 de febrero de 2020, se recibió ampliación de la queja y se formularon cargos; que en razón a que dentro del proceso de

investigado y el 17 de julio de 2019, además, en sesión del 18 de febrero de 2020, se recibió ampliación de la queja y se formularon cargos; que en razón a que dentro del proceso de sucesión no se encontró prueba documental que acreditara que el abogado dio cumplimiento a los requerimientos 2Radicación n. 2022-382 SCLAJPT-11 V.00 realizados por el juzgado desde el 7 de julio de 2015, en el sentido de allegar los registros civiles correspondientes o se hicieran las manifestaciones correspondientes, lo que generó que finalmente la poderdante le revocara el poder en febrero de 2017, y por esa razón, se le imputara la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por el verbo rector abandonar en la modalidad culposa. Se indica que, a través de providencia proferida el 2 de octubre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá D.C., sancionó disciplinariamente al actor con la suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro meses, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem; que para tomar esa decisión, el juzgador de primera instancia concluyó, que a pesar de que el abogado presentó la demanda, solicitó medidas cautelares y efectuó los

para tomar esa decisión, el juzgador de primera instancia concluyó, que a pesar de que el abogado presentó la demanda, solicitó medidas cautelares y efectuó los emplazamientos por radio y prensa, se encontró suficientemente acreditado que el disciplinado abandonó el proceso desde mediados del 2015, pues no dio cumplimiento a los requerimientos judiciales y, en consecuencia, su mandante le revocó el poder el 15 de febrero de 2017; que contra dicha decisión, el actor interpuso el recurso de apelación a través de apoderado judicial, sin embargo, mediante sentencia del 19 de enero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primer grado. 3Radicación n. 2022-382

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Para el actor, se vulneraron sus garantías fundamentales, pues: Del presente derecho fundamental, se deriva principalmente la presente acción de tutela, por cuanto en el trámite del proceso disciplinario NO SE OBSERVARON “LA PLENITUD DE LAS FORMAS DE CADA JUICIO”, tales como: • No se analizaron todas las pruebas que se practicaron y allegaron al expediente para efecto de demostrar las exculpaciones del suscrito. A pesar de que en la providencia de primera instancia, se depreca en el título “IX CONSIDERACIONES” los: “Requisitos para

exculpaciones del suscrito. A pesar de que en la providencia de primera instancia, se depreca en el título “IX CONSIDERACIONES” los: “Requisitos para sancionar” y “De la certeza sobre la existencia de la falta” , estos no corresponden a la realidad procesal, por cuanto se violaron los principios de presunción de inocencia, como lo dispone el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, al momento de señalar la “X SANCIÓN”, no se realizó como lo exige el ARTÍCULO 46 del Código Disciplinario del Abogado, la MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA. Toda vez que la sentencia NO contiene “una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. • No se interrumpió el proceso de conformidad al Artículo 159 del Código General del Proceso, a pesar de que en dos oportunidades se acreditó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo magistrada sustanciadora, la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA (Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), SOBRE LA ENFERMEDAD GRAVE DEL SUSCRITO, para los meses de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020) y Enero y Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021). A pesar de lo anterior y en consideración a que la sentencia de primera instancia se notificó por edicto el dos (2) de Febrero de Dos

Diciembre de Dos Mil Veinte (2020) y Enero y Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021). A pesar de lo anterior y en consideración a que la sentencia de primera instancia se notificó por edicto el dos (2) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021). Interpuse y sustenté RECURSO DE APELACIÓN, el cual, de la lectura del fallo de segunda instancia NO SE LE DIO TRAMITE, por cuanto no se hace relación alguna a éste, configurándose la violación al debido proceso por cuanto NO SE ME PERMITIÓ a impugnar la sentencia condenatoria y por ende el derecho a la defensa. Igualmente en la sentencia de segunda instancia, al confirmar la sentencia, transgrede el principio de “NO REFORMATIO IN PEJUS”, pues mientras en la sentencia de primera instancia se me sancionó por “la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007”, la segunda hizo más 4Radicación n. 2022-382 SCLAJPT-11 V.00 gravoso el reproche, toda vez que incluye el numeral 10 del artículo 28 del mismo Código, al resolver que se me sancionaba: “por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem”. Acorde con lo anterior, solicitó: Dejar sin efecto: a) La Sentencia calendada el Dos (2) de Octubre de 2020, discutida y aprobada en acta 066, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de 2020, discutida y aprobada en acta 066, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), siendo magistrada sustanciadora, la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, dictada dentro del proceso disciplinario número 110011102000-2017-01028-00 (PRIMERA INSTANCIA), y b) La Sentencia calendada el Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil veintidós (2022), discutida y aprobada en acta 04, de la misma fecha, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo magistrado ponente el Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, proceso disciplinario número 110011102000-201701028-01 (SEGUNDA INSTANCIA); en las cuales me impusieron y confirmaron, respectivamente, la sanción de “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, POR LA COMISIÓN DE LA FALTA PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37, DE LA LEY 1123 DE 2007, EN

CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 28

IBIDEM”, por ser violatorias a los derechos al debido proceso; al acceso a la administración de justicia; a la presunción de inocencia; a la defensa; al “in dubio pro disciplinado”; a la

acceso a la administración de justicia; a la presunción de inocencia; a la defensa; al “in dubio pro disciplinado”; a la igualdad ante la ley; al trabajo; a la Protección y la asistencia especial al ser persona de la tercera edad, y demás derechos de rango constitucional vulnerados con la expedición de las mencionadas. Que en su lugar se dicte un fallo de reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo, en el cual se sigan los lineamientos que determine el juez de tutela, teniendo en cuenta las falencias en que incurrieron las dos instancias en los fallos objeto de la presente acción de tutela, donde de manera injusta se me sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por cuatro meses. Mediante auto proferido el 9 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, para que si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. 5Radicación n. 2022-382

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la magistrada ponente de la decisión de primera instancia solicitó que se niegue el amparo. Para ello, explicó que, al interior del proceso disciplinario No. 2017-1028, al actor se le respetaron todas y cada una de las etapas procesales y los derechos, al punto que participó

que, al interior del proceso disciplinario No. 2017-1028, al actor se le respetaron todas y cada una de las etapas procesales y los derechos, al punto que participó activamente, ejerciendo tanto su defensa material como técnica.

Precisó que: (…) la presunción de inocencia, como lo dispone el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, se mantiene hasta cuando se declara la responsabilidad disciplinaria mediante sentencia ejecutoriada.

Precisamente con base en la valoración de todas y cada una de las pruebas allegadas a la actuación, se arribó a la conclusión de que se debía emitir fallo sancionatorio, en el cual, contrario a lo afirmado por el actor, se analizó también la declaración bajo juramento que rindió la quejosa, tanto así que con base en la misma fue que se despachó de manera desfavorable uno de sus argumentos plasmados en los alegatos de conclusión. En cuanto a la tasación de la sanción, vale la pena destacar que la providencia de primera instancia goza de amplia argumentación sobre los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción a imponer en el caso concreto, conforme los postulados del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. No es cierto tampoco que la primera instancia, en el análisis de la falta imputada efectuada en la sentencia, no haya incluido lo relacionado con el deber incumplido, consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Basta para acreditar ello leer

falta imputada efectuada en la sentencia, no haya incluido lo relacionado con el deber incumplido, consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Basta para acreditar ello leer el fallo de primer grado, el cual, guarda congruencia absoluta con los cargos imputados al calificar la actuación, tal como puede ser corroborado al escuchar la audiencia de pruebas y calificación.

6. Ahora bien. Aunque el actor sostiene que no se le dio trámite a la solicitud de suspensión del proceso por enfermedad grave elevada por sus hijos (que no fueron puestas en conocimiento de esta Magistrada) ni al recurso de apelación formulado por él contra la sentencia de primera instancia, ello no se ajusta estrictamente a la realidad; pues, según la información suministrada por la

6Radicación n. 2022-382 SCLAJPT-11 V.00 secretaría de esta Corporación, con ocasión de los correos enviados por sus allegados, el edicto de notificación de la sentencia fue fijado el 3 de febrero de 2021. Por último indicó, que aunque no se le dio trámite al escrito de impugnación presentada por el actor, el defensor de oficio asumió esa labor, por ende, la segunda instancia tuvo la oportunidad de revisar los argumentos de defensa y contradicción contra la decisión con la cual el quejoso está inconforme. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, peticionó que se niegue la protección, porque en su criterio, no fueron transgredidas las garantías fundamentales alegadas por el quejoso, en primer lugar, porque la segunda instancia se

inconforme. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, peticionó que se niegue la protección, porque en su criterio, no fueron transgredidas las garantías fundamentales alegadas por el quejoso, en primer lugar, porque la segunda instancia se activó por cuenta de la apelación que interpuso el abogado de oficio; en segundo lugar, porque las situaciones denunciadas por el accionante como irregulares, en lo relacionado con la sentencia de segunda instancia, no tienen asidero jurídico, en la medida en que se actuó en virtud del principio de limitación previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, el pronunciamiento solo estudió los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación, y no se advirtió dentro del proceso disciplinario alguna vulneración a las garantías de contradicción y defensa del disciplinado, que ameritaran un pronunciamiento de oficio; y finalmente, porque lo que pretendía el accionante era servirse de la tutela como una instancia adicional, para cuestionar nuevamente los 7Radicación n. 2022-382 SCLAJPT-11 V.00 argumentos de los juzgadores, lo cual no es el propósito de la acción constitucional. Finalmente, se pronunció la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien manifestó: En cuanto al trámite secretarial dado a la sentencia de fecha 02 de octubre de 2020 (informe área de notificaciones):

Finalmente, se pronunció la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien manifestó: En cuanto al trámite secretarial dado a la sentencia de fecha 02 de octubre de 2020 (informe área de notificaciones): El día 07 de octubre de 2020, fue recibida la decisión en la secretaría de la corporación a fin de realizar la notificación correspondiente. El día 4 de diciembre de 2020 se remitieron las comunicaciones a los correos electrónicos registrados en el expediente, al disciplinado doctor CESAR DANIEL MORA GONZALEZ, su defensor doctor GERMAN ALFONSO DIAZ AVILA y a la doctora MARLENY MONTOYA MOGOLLON, Procuradora Judicial. El día 9 de diciembre de 2020, el doctor GERMAN ALFONSO DIAZ AVILA, defensor acuso recibo de la comunicación, presentado recurso de apelación el día 14 de diciembre de 2020. En razón a los correos electrónicos allegados el día 15 de diciembre de 2020 por el señor CESAR ANDRES MORA CARDENAS, hijo del sancionado, en el que informa sobre la situación de salud del doctor MORA CARDENAS, por medio del cual remite historia clínica como soporte; y el 19 de enero de 20201, por parte de la señora ERICA MORA en el que allega historia clínica e incapacidad del doctor MORA GONZALEZ, con fecha final el 26 de enero de 2021, se determinó esperar un tiempo

20201, por parte de la señora ERICA MORA en el que allega historia clínica e incapacidad del doctor MORA GONZALEZ, con fecha final el 26 de enero de 2021, se determinó esperar un tiempo prudencial a fin de dar continuidad a la notificación, fijando así edicto entre el 03 y el 05 de febrero de 2021, siendo presentado recurso de apelación por parte del disciplinado, el día 04 de febrero de 2021. Como puede evidenciarse por parte del honorable magistrado, las gestiones adelantadas por parte de esta secretaría, se han efectuado con la diligencia debida para este tipo de actuaciones. Por todo lo anterior, solicito amablemente se desvincule a esta secretaría de la acción de tutela aquí ventilada.

II. CONSIDERACIONES

8Radicación n. 2022-382

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Como lo tiene adoctrinado está Corporación a través de sus múltiples fallo de tutela, el objetivo por excelencia de la acción de tutela aquí impetrada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es la garantía y protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto, encuentra la Corte, que el accionante aduce la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto dentro del proceso disciplinario No. 2017-1028, por queja

irremediable. En el asunto, encuentra la Corte, que el accionante aduce la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto dentro del proceso disciplinario No. 2017-1028, por queja interpuesta por la señora Graciela Nieto de Briceño, en razón al trámite de un proceso de sucesión intestada de la madre de la quejosa, promovido por él ante el Juzgado 17 de Familia de esta ciudad, resultó sancionado, según afirma, sin respetársele el principio de presunción de inocencia, ni tenerse en cuenta solicitud elevada por sus hijos de suspensión del proceso por enfermedad grave; no darse trámite al recurso de apelación por él interpuesto; no analizarse integralmente las pruebas, en especial la declaración de la quejosa, y hacerse más gravosa su situación por la segunda instancia. Así, el actor admite haber sido enterado de la sentencia de primera instancia desde el 4 de diciembre de 2020, por correo enviado de parte de la secretaría de la Comisión 9Radicación n. 2022-382

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Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pero debido a que fue hospitalizado el 10 de diciembre de 2020, sus hijos solicitaron mediante correos electrónicos enviados el 15 de diciembre de 2020 y el 19 de enero de 2021, la suspensión del proceso por enfermedad grave con los respetivos soportes, pero ello no fue tenido en cuenta, menos en segunda

diciembre de 2020 y el 19 de enero de 2021, la suspensión del proceso por enfermedad grave con los respetivos soportes, pero ello no fue tenido en cuenta, menos en segunda instancia se le dio estudio al recurso de apelación que envió por correo electrónico el 3 de febrero de 2021. Sostiene, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al confirmar el fallo de primer grado, transgredió el principio de “no reformatio in pejus”, pues, mientras en primera instancia fue sancionado por la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, la segunda hizo más gravoso el reproche, porque incluyó el numeral 10 del artículo 28 del mismo código, al resolver sobre su sanción. En consecuencia, solicita que se amparen sus garantías y, por ende, se ordene a los juzgadores de dicho proceso emitir una nueva decisión que tenga en cuenta dichas objeciones, que a la postre lo benefician, pues debe ser exonerado de la sanción impuesta por no haber cometido la falta que se le imputó. Acorde con la reseña que se ha efectuado, encuentra la Sala, que el actor formula dos tipos de reparos: el primero relacionado con el trámite, porque pese a que le fue notificada la decisión de primera instancia, que le impuso la sanción disciplinaria, nunca se declaró la suspensión del proceso 10Radicación n. 2022-382 SCLAJPT-11 V.00 debido a su estado calamitoso o por enfermedad grave;

disciplinaria, nunca se declaró la suspensión del proceso 10Radicación n. 2022-382 SCLAJPT-11 V.00 debido a su estado calamitoso o por enfermedad grave; además, porque no se le dio trámite al recurso de apelación por él presentado, lo que conlleva a una trasgresión de los derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, máxime que su alzada contenía los argumentos y las pruebas, que según el actor, le hubieran permitido demostrar su inocencia; y el segundo, directamente sobre la decisión de fondo de las instancias, en cuanto no respetaron los principios de presunción de inocencia, no reforma en perjuicio y debida valoración probatoria. Con respecto a lo primero, es claro que ese cuestionamiento debió ejercitarlo directamente a los juzgadores accionados, mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial, concretamente, si consideraba que existía una transgresión al debido proceso en materia de notificación o haberse saltado algún pronunciamiento referente a una causal de suspensión del proceso, o no haberle dado trámite a una actuación importante suya, debió poner de presente dichos asuntos, en primer lugar, al juzgador de primer grado para que los evaluara, a efectos de considerar una posible corrección, declarando la invalidez procesal (art. 98 y siguientes L. 1123/2007), o en su efecto, ante el juzgador de segunda instancia, poniendo de presente esas posibles fallas, ante todo, el tema de la suspensión, si consideraba pertinente

siguientes L. 1123/2007), o en su efecto, ante el juzgador de segunda instancia, poniendo de presente esas posibles fallas, ante todo, el tema de la suspensión, si consideraba pertinente que esa figura se hubiera declarado una vez fue presentada por sus hijos en los correos del 15 de diciembre de 2020, que obran en las actuaciones de primera instancia del aludido proceso disciplinario. 11Radicación n. 2022-382

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Es más, si el actor consideraba que no hubo un pronunciamiento sobre la actuación que presentó directamente el 3 de febrero de 2021, relacionada con el recurso de apelación, en lugar de la alzada que interpuso su defensor previamente, el 14 de diciembre de 2020, debió remitirse al juzgador de primera instancia una vez la secretaría puso en evidencia la gestión de dicho apoderado al correr el traslado de ese escrito a los no apelantes, tal como lo dispone la parte final del inciso 3° del art. 81 de L. 1123 de 2007, actuación que se dio el 1° de marzo de 2021; no obstante, el hoy accionante, en lugar de haber solicitado, por ejemplo, que no se tuviera en cuenta lo que había hecho el defensor y en cambio sí se le diera validez a su recurso, o que su alzada complementaba la del defensor, entre otras posibilidades, guardó silencio, inclusive, una vez se notificó el auto que concedió el recurso vertical - que no distinguió cuál apelación se

complementaba la del defensor, entre otras posibilidades, guardó silencio, inclusive, una vez se notificó el auto que concedió el recurso vertical - que no distinguió cuál apelación se concedíael 5 de marzo de 2021, tampoco hizo mención a lo que hoy en la tutela considera como trasgresión a su derecho fundamental al debido proceso, por haberse saltado el juzgador de primer grado ese pronunciamiento. En tal sentido, si el promotor del amparo no ejerce en tiempo y con los instrumentos adecuados la defensa de sus propios derechos, en el escenario principal, ante el juzgador natural y de conocimiento donde se tramita el proceso, no puede valerse del amparo para revivir esas oportunidades que quedaron cerradas por su propia incuria o desconocimiento, lo que afecta indudablemente el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 12Radicación n. 2022-382

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La misma jurisprudencia constitucional, de antaño ha señalado que: «…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara

proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal1».

Con respecto al otro punto de la tutela, esto es, la parte material o contenido del fallo de segunda instancia, que en todo caso se activó por la apelación del abogado defensor, encuentra la Sala que los argumentos vertidos por el sentenciador de segunda instancia, lucen razonables: (…) En ese orden de ideas para resolver cada uno de los argumentos planteados en la alzada, resulta conveniente realizar un acercamiento a la posición asumida por la Comisión en relación con la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en punto del verbo rector abandonar, para luego descender al caso concreto y verificar la concreción de la falta y si existe justificación para la conducta reprochada al abogado investigado. 7.2. De la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007verbo rector abandonar. La estructura de la falta a la debida diligencia contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, supone dos relaciones jurídicas a saber, la primera aquella que surge de las gestiones encomendadas y la segunda la que se deriva del ámbito de las diligencias propias de la actuación profesional, es decir,

relaciones jurídicas a saber, la primera aquella que surge de las gestiones encomendadas y la segunda la que se deriva del ámbito de las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, de las relacionadas con el nexo entre el abogado y la actuación para la que fue contratado. La segunda relación contempla tres conductas omisivas que se traducen en los verbos rectores dejar de hacer oportunamente, 1 CC T-520-1992 13Radicación n. 2022-382 SCLAJPT-11 V.00 descuidar y abandonar, es decir que la falta puede concretarse cuando la conducta reprochable se enmarque en cualquiera de los tres verbos rectores. En punto del verbo rector abandonar, tal como la sostenido esta Corporación, se parte de la premisa de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”6 , lo que se valida en estos casos es la existencia de una ruptura del abogado con la diligencia en particular que está dada, en la mayoría de los casos, por la inactividad o la ausencia del profesional del derecho en el cumplimiento de las cargas propias del proceso o de la actuación para la que fue contratado. Así pues, cuando se acredita que existió una inactividad por parte del abogado en relación con el cumplimiento de una carga propia de la actuación para la que fue contratado, sin que medie justificación alguna, se entiende que no atendió con celosa diligencia su encargo profesional y, por tanto, se configura la falta

de la actuación para la que fue contratado, sin que medie justificación alguna, se entiende que no atendió con celosa diligencia su encargo profesional y, por tanto, se configura la falta descrita en este acápite. 7.3. Del caso en concreto. A la luz de lo anteriormente expuesto y descendiendo a los puntos cuestionados en el recurso de alzada, se emiten las siguientes

consideraciones:

1. En relación con el argumento de existir justa causa para la no aplicación de la sanción, comoquiera que existieron situaciones que escaparon a la voluntad del investigado, es preciso acotar que esta Comisión concuerda con la posición asumida por el a quo en la medida en que sí se reunieron los requisitos para sancionar contemplados en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que se acreditó, de cara a la revisión del expediente del proceso de sucesión con radicado No. 11001311001720140097600, que el abogado tuvo un periodo de inactividad de aproximadamente dos años, a pesar de existir al menos tres requerimientos judiciales( 07 de julio, 11 de septiembre de 2015 y 26 de mayo de 2016) para que se allegaran los registros civiles de nacimiento de los herederos que intervendrían en el proceso.

En ese sentido, no es de recibo para esta Comisión que dicho actuar se encuentre justificado en que se trató de un trámite que no dependía exclusivamente del abogado, la intención de los herederos en acudir a un trámite notarial o el traslado del proceso

actuar se encuentre justificado en que se trató de un trámite que no dependía exclusivamente del abogado, la intención de los herederos en acudir a un trámite notarial o el traslado del proceso por descongestión a otro juzgado, pues dichas situaciones no impedían que el abogado realizara algún tipo de pronunciamiento ante el juzgado, haciendo la manifestación de los artículos 78 y 79 del Código de Procedimiento Civil ( tal como lo puso de presente el Juzgado 17 de Familia de Bogotá), renunciando al poder o solicitando la suspensión del proceso. Lo anterior aunado a que era deber del abogado estar pendiente de 14Radicación n. 2022-382 SCLAJPT-11 V.00 los movimientos del proceso y revisar las actuaciones de este así hubiera sido trasladado por descongestión a otro despacho. Por tanto, este ar

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