CSJ - STL289-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL289-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL289-2022 Radicación n.° 65292 Acta extraordinaria 03 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su reclamo constitucional, aduce que Francisco Javier Santana promovió proceso ordinario laboral en su contra y de Emcali EICE ESP, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera y, enRadicación n.° 65292 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, se condene al pago solidario de acreencias laborales. Relata que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, quien vinculó a Mapfre Seguros Generales S.A. como llamada en garantía. Posteriormente, el 23 de octubre de 2019 profirió sentencia a través de la cual negó las pretensiones. Refiere que el demandante apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó. En su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre la cooperativa y
Refiere que el demandante apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó. En su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre la cooperativa y Francisco Javier Santana, y la condenó al pago de cesantías ($1.192.013), intereses a las mismas ($77.599), prima de servicios ($741.389), vacaciones ($734.504), indemnización por despido injustificado ($2.973.426) y sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (intereses moratorios sobre los valores adeudados por prestaciones sociales, liquidados a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera desde el 15 de noviembre de 2014 hasta la fecha efectivo su pago). Aduce que la autoridad judicial encausada vulneró sus derechos fundamentales, pues no advirtió que la solicitud de vinculación como trabajador asociado del demandante, el acta de inducción, los desprendibles de pago a la seguridad social y los estatutos de la cooperativa dan cuenta que no existió contrato laboral, sino uno de carácter cooperativo. 2Radicación n.° 65292
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Agrega que el Tribunal se equivocó al aplicar los efectos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que obró de buena fe durante la relación, dado que pagó las compensaciones correspondientes. Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 29 de octubre de
2021. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir
prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 29 de octubre de
2021. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
La actora presentó la acción de tutela el 2 de diciembre de 2021, se inadmitió a través de proveído de 6 de diciembre de 2021 y, al corregirse, se admitió mediante auto de 13 de diciembre de 2021, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali aportó el vínculo de acceso al expediente digital contentivo del proceso en comento. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali indicó que tramitó la primera instancia del proceso en controversia de manera «célere» y no vulneró las garantías superiores invocadas. El apoderado judicial de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. indicó que en el juicio en cita «no se 3Radicación n.° 65292 SCLAJPT-11 V.00 presentaron los defectos fácticos, procesales, materiales o sustantivos, como tampoco la decisión sin motivación que alega el extremo actor (…)». El abogado Hermes Gregorio Araújo Hernández invocó la calidad de apoderado judicial de Francisco Javier Santana y se opuso a la prosperidad de la acción constitucional; no obstante, no allegó el poder que acredita su condición.
El abogado Hermes Gregorio Araújo Hernández invocó la calidad de apoderado judicial de Francisco Javier Santana y se opuso a la prosperidad de la acción constitucional; no obstante, no allegó el poder que acredita su condición.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de 4Radicación n.° 65292 SCLAJPT-11 V.00 criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la accionante cuestiona el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 29 de octubre de 2021, a través del cual revocó la
En el presente asunto, la accionante cuestiona el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 29 de octubre de 2021, a través del cual revocó la decisión del a quo, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el allí demandante y la cooperativa convocante y condenó a esta al pago de las acreencias laborales reclamadas. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo o uno de carácter asociativo. Sobre el particular, se refirió a los elementos del contrato de trabajo, la presunción de su existencia conforme a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de que trata el artículo 53 de la Constitución Política. A continuación, analizó al marco jurídico de las cooperativas de trabajo asociado, especialmente las leyes 79 de 1988 y 1233 de 2008, conforme las cuales advirtió que: (i) su objeto consiste en «producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las 5Radicación n.° 65292 SCLAJPT-11 V.00 necesidades de sus asociados y de la comunidad en general»; (ii) las personas que se vinculan a ellas son, simultáneamente, propietarias y trabajadoras; (iii) las CTA
SCLAJPT-11 V.00 necesidades de sus asociados y de la comunidad en general»; (ii) las personas que se vinculan a ellas son, simultáneamente, propietarias y trabajadoras; (iii) las CTA deben organizar directamente las actividades de sus asociados, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos de su realización; (iv) el contrato cooperativo se caracteriza por compensaciones ordinarias y extraordinarias, participaciones, distribución de utilidades, libertad de asociación, retiro y participación en las decisiones e instancia de la cooperativa. En esa dirección, manifestó que en la sentencia CSJ SL1304-2021 esta Sala adoctrinó que el ordenamiento jurídico interno sanciona a las cooperativas de trabajo que se dediquen al suministro de personal, pues ello se equipara a la intermediación laboral o al envío de trabajadores en misión, actividades que únicamente pueden ejercer las empresas de servicios temporales. En tal contexto, indicó que no se discute que Francisco Javier Santana Pardo prestó el servicio de vigilante de Starcoop CTA, de modo que se presume la existencia del contrato de trabajo. De este modo, analizó si la demandada desvirtuó dicha presunción. Al respecto, indicó que, si bien el demandante solicitó su vinculación como trabajador asociado, lo cierto es que tal circunstancia resulta inane, toda vez que la prueba documental aportada da cuenta que su vinculación tuvo por 6Radicación n.° 65292
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solicitó su vinculación como trabajador asociado, lo cierto es que tal circunstancia resulta inane, toda vez que la prueba documental aportada da cuenta que su vinculación tuvo por 6Radicación n.° 65292 SCLAJPT-11 V.00 objeto suplir compromisos contractuales de la cooperativa con otras entidades para el suministro de personal. Lo anterior, porque el trabajador no participó en las decisiones de la CTA, no recibió excedentes ni obtuvo beneficios, aunado a que fue dicha entidad la que decidió su desvinculación. Por tanto, concluyó que «al desconocerse las características propias del contrato de asociación, se llega a la intelección que entre las partes realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido» , de modo que la demandada adeuda las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones reclamadas. Por otra parte, respecto a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó que la demandada no aportó medios de convicción indicativos de su actuar de buena fe. Por el contrario, se abstuvo de esgrimir razones objetivas que justificaran el desconocimiento de los derechos laborales del trabajador y las pruebas que se aportaron al proceso evidenciaron que celebró el contrato asociativo para desconocer el carácter laboral del vínculo jurídico que unió a las partes. De acuerdo con tales planteamientos, el Tribunal declaró la existencia del contrato de trabajo entre Francisco Javier Santana y la cooperativa proponente, a la cual
laboral del vínculo jurídico que unió a las partes. De acuerdo con tales planteamientos, el Tribunal declaró la existencia del contrato de trabajo entre Francisco Javier Santana y la cooperativa proponente, a la cual condenó al pago de prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones. 7Radicación n.° 65292
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Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que la cooperativa accionante le endilgó en la solicitud de amparo, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y la sana crítica, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las razones expuestas, se negará el amparo del derecho fundamental invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado. 8Radicación n.° 65292
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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