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CSJ - STL289-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL289-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL289-2023 Radicación n.°100805 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que D1 S.A.S., interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 30 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La sociedad D1 S.A.S., a través de mandataria judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutelas y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Mario Restrepo impetró acción popular contra D1 S.A.S., con el fin de que se protegieran yRadicación n.° 100805 SCLAJPT-12 V.00 garantizaran los derechos de la población-en generaly discapacitada, los cuales se veían amenazados por la omisión de la entidad demandada al no tener en el inmueble donde funciona, en el Municipio del Socorro, un baño público apto para todo tipo de población, incluida quienes se desplazaban

cuales se veían amenazados por la omisión de la entidad demandada al no tener en el inmueble donde funciona, en el Municipio del Socorro, un baño público apto para todo tipo de población, incluida quienes se desplazaban en silla de ruedas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, bajo el radicado 2021-00077-00. El 28 de enero de 2022, el sentenciador de primer grado, surtido el trámite de rigor, entre otras determinaciones, resolvió: DECLARAR que en la presente acción popular propuesta por Mario Restrepo, en contra de Tiendas D1 Koba Colombia S.A.S., se ha vulnerado el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa demandada Tiendas D1 Koba

Colombia, ubicada en la carrera 17 No 19 A-38 del Municipio del Socorro, para que dentro de un mes calendario, si no lo ha hecho, realice las modificaciones que se requieran a la batería sanitaria para personas con movilidad reducida a fin que se 0014cumpla a cabalidad con la NTC 5017 y especialmente se señalice la ruta de acceso de las personas con movilidad reducida a la unidad sanitaria.

TERCERO: DECLARAR imprósperas las Excepciones propuestas por la demandada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: NO CONDENAR en costas.

reducida a la unidad sanitaria.

TERCERO: DECLARAR imprósperas las Excepciones propuestas por la demandada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: NO CONDENAR en costas.

El 8 de marzo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Tribunal de San Gil, al desatar el recurso de apelación que interpuso el demandante, decidió revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y condenó en costas -«Únicamente agencias en derechode ambas instancias a la entidad demandada Koba Colombia S.A.S - propietaria de la Tienda D1 del Socorro-, y en favor del accionante Mario Restrepo. Inclúyase como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (1) S.M.L.M.V. Acuerdo PSAA16-10554 del año 2Radicación n.° 100805 SCLAJPT-12 V.00 2016, artículo 5 numeral 1, literal b)» , providencia que fue notificada en Estado 36 de9 de marzo de esa anualidad. El 17 de marzo, posterior el Tribunal remitió el proceso al despacho de origen. El 22 de marzo de 2022, el juzgado emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y el 4 de abril siguiente liquidó las costas en la suma de $1.000.000,oo, las cuales fueron aprobadas el 5 de abril siguiente. El 7 de abril, la sociedad D1 S.A.S. presentó incidente de nulidad, ante el Tribunal, invocando para ello lo previsto en el artículo 135 del

abril siguiente. El 7 de abril, la sociedad D1 S.A.S. presentó incidente de nulidad, ante el Tribunal, invocando para ello lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso. Para el efecto, alegó la «falta de sustentación del recurso de apelación», y precisó que esa era «la primera oportunidad que se tiene para alegar la causal de nulidad. No se ha tenido otra oportunidad en la medida que no se tenía conocimiento del proceso de segunda instancia y del expediente» y, por ende, solicitó que se declarara i) la nulidad de la sentencia de 8 de marzo de 2022 y ii) desierto el recurso de apelación interpuesto por Mario Restrepo. El 26 de abril de 2022, el Magistrado sustanciador, de conformidad con la constancia secretarial de 18 de abril de 2022, consideró que «como quiera, que, el proceso contentivo de la acción popular propuesta por Mario Restrepo contra Koba Colombia S.A.S. -Tienda D1 de Socorro-fue devuelto al Juzgado de primera instancia desde el pasado 17 de marzo de 2022, se dispondrá, que, la petición de nulidad allegada a esta Corporación el día 7 de abril de 2022 por la apoderada judicial de la entidad demandada, sea remitida al a quo para lo de su cargo», proveído que fue notificado por estado 60 de 27 de abril de ese año y el 5 de mayo, 3Radicación n.° 100805 SCLAJPT-12 V.00 la Secretaría del Tribunal dio cumplimiento a la orden emitida por el magistrado ponente. El 29 de junio y el 2 de agosto de 2022, la mandataria judicial de D1

3Radicación n.° 100805 SCLAJPT-12 V.00 la Secretaría del Tribunal dio cumplimiento a la orden emitida por el magistrado ponente. El 29 de junio y el 2 de agosto de 2022, la mandataria judicial de D1 S.A.S. solicitó el impulso procesal ante la Secretaría del Tribunal, a lo que el 3 de agosto de esa calenda, le respondieron que la petición de nulidad había sido remitida al juzgado de origen, tras argüir que esa instancia ya había finiquitado. La tutelante reprocha del trámite procesal que origina la queja de amparo, el hecho de que el Tribunal no hubiese resuelto la nulidad alegada, contra la sentencia de 8 de marzo de 2022, proferida por esa misma colegiatura. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordenara al «TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL que se profiera sobre la solicitud de nulidad radicada contra la sentencia del 8 de marzo de 2022 dentro del proceso con radicado 68755310300120210007701.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 22 de noviembre de 2022 -según acta de repartoy mediante proveído de 23 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el

-según acta de repartoy mediante proveído de 23 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 100805

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Dentro del término de traslado, el Jueza Primera Civil del Circuito del Socorro hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el interior del trámite procesal que origina la queja de amparo y remitió el link del expediente. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil informó que el 8 de marzo de 2022, esa colegiatura profirió sentencia, la cual se notificó por estado y que el 7 de abril posterior la parte demandada presentó escrito de nulidad, el cual, tras ingresar al despacho del magistrado ponente, ordenó su remisión al juzgado de origen el 26 de ese mismo mes y año. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la promotora no replicó la decisión emitida por el Tribunal el 27 de abril de 2022, a pesar de que contra aquella era procedente el «recurso de súplica» consagrado en el inciso primero del artículo 331 del Código General del Proceso». Precisó, además, que no podía predicarse que la incuria de la actora

consagrado en el inciso primero del artículo 331 del Código General del Proceso». Precisó, además, que no podía predicarse que la incuria de la actora debía superarse por las solicitudes de «“impulso procesal”» que alega haber remitido, pues estas no afectaron la firmeza y la eficacia del interlocutorio del Tribunal, ya que aquel quedó ejecutoriado el 2 de mayo de 2022, sin que mediara pronunciamiento alguno. Por último, frente a la publicidad del mencionado proveído, adujo que «no fue cuestionada por la censora, y como puede constatarse en el 5Radicación n.° 100805 SCLAJPT-12 V.00 micrositio Web de la Secretaría de la Sala reprochada se efectuó en debida forma, por medio de estado electrónico publicado en la página Web de la Rama Judicial, según lo dispone el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso y el canon 9° del Decreto 806 de 20203(Estado No. “060” de 27 de abril de 2022)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la sociedad tutelante la impugnó.

Expuso que no hubo oportunidad de interponer recurso de súplica, pues ese procede sobre pronunciamientos o decisiones de la autoridad judicial, es decir, al tenor del artículo 331 del CGP «“contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el

judicial, es decir, al tenor del artículo 331 del CGP «“contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”», razón por la cual no era posible afirmar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que « no existió auto o decisión del Tribunal contra el cual se hubiese podido presentar el recurso de súplica», y que fue que el Tribunal nunca se pronunció frente a la solicitud de nulidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

6Radicación n.° 100805 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, en este caso no se configura la temeridad, consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la sentencia CSJ STL7736-2022, que revocó la providencia proferida por la Sala de Casación Civil el 18 mayo de esa misma anualidad –que negó el amparo, tras encontrar razonable la sentencia de segunda instancia - y, en su lugar, declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al argüir que era prematura la acción de «tutela en tanto estaba pendiente por resolverse el incidente de nulidad por indebida notificación de las de las actuaciones surtidas por el Tribunal convocado», pues, en esta oportunidad, se configura un hecho nuevo, en tanto ahora se cuestiona el proveído de 26 de abril de 2022, por medio del cual el Tribunal no le dio trámite a la petición de nulidad, presentada el 7 de abril de 2022 por la apoderada de la parte demandada -aquí accionante-, bajo el argumento que el expediente había sido remitido al juzgado de origen el 17 de marzo de esa misma anualidad. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si i) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil 7Radicación n.° 100805

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problema jurídico a resolver se contrae a determinar si i) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil 7Radicación n.° 100805 SCLAJPT-12 V.00 vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, al emitir el auto de 26 de abril de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad D1 S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.° 100805

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia censurada, a saber, 26 de abril de 2022, la cual fu notificada por Estado 60 de 27 de abril posterior, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36448100/96724228/ESTA DO+No.+60.pdf/0a0e7d6c-fadd-4ede-92e0-354375307675 , y la presentación de la acción de tutela -22 de noviembre de 2022-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de 9Radicación n.° 100805 SCLAJPT-12 V.00 dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de

de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, CT037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6)

criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios 10Radicación n.° 100805 SCLAJPT-12 V.00 de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. Sin que sea de recibo para la Sala los argumentos expuestos por la sociedad tutelante, a fin de que se flexibilice este presupuesto, ya que revisado el proceso criticado se advierte que estuvo representado por su apoderado judicial, sin que obre revocatoria alguna del mandato otorgado. (viii) Igualmente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad

este presupuesto, ya que revisado el proceso criticado se advierte que estuvo representado por su apoderado judicial, sin que obre revocatoria alguna del mandato otorgado. (viii) Igualmente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. La Sala estima necesario, recordar lo previsto en los artículos 331 y 321 del Código General del Proceso, en lo pertinente, así: ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. A su vez, el artículo 321 ibidem, preceptúa: 11Radicación n.° 100805

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ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […]

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ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […]

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

Bajo el anterior derrotero, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso de súplica, contra el proveído de 26 de abril de 2022, proferido por el magistrado sustanciador, por medio del cual negó dar trámite a la nulidad procesal invocada por la parte demandada, proveído respecto del cual se debe resaltar que fue notificado en estado 60 de 27 de abril siguiente, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36448100/96724228/ESTA DO+No.+60.pdf/0a0e7d6c-fadd-4ede-92e0-354375307675 ; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que de tramite a la nulidad invocada ante el juez de segundo grado. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para

mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 12Radicación n.° 100805

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la tutelista, razón por

procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la tutelista, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor. En el anterior contexto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar se declarará improcedente el amparo invocado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 100805

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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