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CSJ - STL2892-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2892-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2892-2022 Radicación n. 65880 Acta Extraordinaria 19 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NELSON SUÁREZ CAICEDO promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vincula el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 2017-0601.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales «mínimo vital, dignidad humana, igualdad, seguridad social y debido proceso », que considera transgredidos con la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 29 de abril de 2021, que confirmó la sentencia absolutoria del 27 deRadicación n. 65880

SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2019, emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. Como situación fáctica, se puede extraer que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez del Ac. 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del art. 36 de

Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez del Ac. 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la L. 100 de 1993; que el asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, negó las pretensiones, lo cual fue confirmado a través de sentencia del 29 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, avalando el argumento según el cual, el demandante no logró satisfacer los requisitos para acceder a la prestación pensional, mientras estuvo vigente el régimen de transición, como tampoco alcanzó el número de semanas exigido por el régimen general de pensiones de la L. 100 de 1993, pues en total acumuló tan sólo 926, descartando el período laborado a un ex empleador, porque en criterio del Tribunal, no había coincidencia entre la certificación aportada por el demandante y lo que reportaba la historia laboral.

Indicó que: «[…] Por [su] avanzada edad, 70 años, NO se presentó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, teniendo en cuenta que son procesos demasiado largos, donde un proceso en casación fácilmente supera los cinco años y hasta más, entonces si al final lograría ganar, cuanto tiempo me quedaría por disfrutar? Es por eso que acudo a manera de súplica a esta corporación para que me protejan mi derecho a mi pensión de vejez, es un derecho ya ganado; es triste pensar que se ampara

quedaría por disfrutar? Es por eso que acudo a manera de súplica a esta corporación para que me protejan mi derecho a mi pensión de vejez, es un derecho ya ganado; es triste pensar que se ampara 2Radicación n. 65880 SCLAJPT-11 V.00 el derecho si la persona que la solicita está en la miseria, con una enfermedad terminal o desprotegido de absolutamente todo: sin pensar que sea cual sea la condición económica, política o religiosa, lo que debe protegerse en si ES EL DERECHO A LA

PENSION».

Agregó que: «[e]l tribunal aduce que no tiene en cuenta los periodos laborados con la empresa NINA Y JHOANA, se aportó como prueba la carta laboral de la empresa la cual no fue tachada de falsa, este tiempo de trabajo en la empresa, goza de contundencia necesaria para advertir del accionante su condición de afiliado obligatorio al sistema de seguridad social en pensiones y durante todo ese periodo. No es de recibo la afirmación de la accionada acerca de la necesidad de demostrarse en el proceso su materialidad, pues la codificación adjetiva actual y de antaño, por ser ese escrito emanado de terceros impone en contra de la persona a la cual se le enrostra la obligación de solicitar la ratificación del contenido, si es de su voluntad controvertirlo, en defecto, se tendrá como cierto. Con ese número de semanas efectivamente no registradas en la historia laboral, se considera se satisfacen las necesarias para la causación del derecho pensional en disputa, sin que las novedades de retiro tengan la virtud de opacar esa verdad procesal,

registradas en la historia laboral, se considera se satisfacen las necesarias para la causación del derecho pensional en disputa, sin que las novedades de retiro tengan la virtud de opacar esa verdad procesal, dado que hay prueba de la continuidad laboral a lo que sigue la condición de afiliado obligatorio al sistema general de pensiones […]» Acorde con lo anterior, solicitó que se deje sin valor y efecto alguno la sentencia dictada por el Tribunal y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión, que tenga en cuenta el número de semanas que uno de sus ex empleadores no cotizó, ya que, el incumplimiento de las obligaciones de afiliación y cotización corresponde al empleador, y a la entidad de seguridad social, el deber de cobro coactivo, sin que dicha omisión pueda afectar la consolidación del derecho pensional del trabajador, en este caso, la causación del derecho a la prestación de vejez con el régimen de transición del art. 36 de la L. 100 de 1993. 3Radicación n. 65880

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Mediante auto proferido el 16 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, luego de reseñar las actuaciones procesales llevadas a cabo en esa

intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, luego de reseñar las actuaciones procesales llevadas a cabo en esa instancia, indicó que estaría presto a cumplir lo que dispusiera el juez constitucional, por lo que, para un mejor análisis del asunto, remitió el enlace del archivo de audio de la sentencia emitida por dicha sede judicial. Por su parte, Colpensiones solicitó: «…respetuosamente a esa H. Corporación se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Y Tribunal que conoció el fallo ordinario, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de

4Radicación n. 65880 SCLAJPT-11 V.00 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

SCLAJPT-11 V.00 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitida el 29 de abril de 2021, notificada al día siguiente, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 5Radicación n. 65880

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitida el 29 de abril de 2021, notificada al día siguiente, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 5Radicación n. 65880

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Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones, que tenían como fin oponerse al reconocimiento de la pensión de vejez del Ac. 049 de 1990, por cuenta de la aplicación del régimen de transición del art. 36 de la L. 100 de 1993. Por lo tanto, solicitó que, una vez dejada sin efectos dicha decisión, se le ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la que tenga en cuenta los referentes jurisprudenciales que establecen que, se deben sumar las cotizaciones que aparecen en mora en la historia laboral, por virtud de la figura del allanamiento a la mora y la responsabilidad de la administradora de pensiones en el recaudo efectivo, todo lo cual, le permite sumar el número de semanas suficientes para el reconocimiento pensional. Frente a ello, la Sala debe acudir a l numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la exclusividad y subsidiariedad del presente mecanismo, en razón a que limita su ejercicio a la existencia de un perjuicio irremediable, que además no se encuentra acreditado en la presente acción, ostentando la imposibilidad de reemplazar las vías ordinarias establecidas para tal fin, como lo es el

razón a que limita su ejercicio a la existencia de un perjuicio irremediable, que además no se encuentra acreditado en la presente acción, ostentando la imposibilidad de reemplazar las vías ordinarias establecidas para tal fin, como lo es el recurso extraordinario de casación, que procedía en este caso, dado que era factible establecer el interés económico en su favor1, pero que no se ejercitó, pues tal como lo informó 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación los negocios cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional para la fecha de la sentencia de segunda instancia, el interés para recurrir en casación debe superar la cuantía de $109.023.120. En ese orden, la jurisprudencia de la Sala ha advertido que el interés económico para 6Radicación n. 65880 SCLAJPT-11 V.00 tanto el accionante como el juzgado convocado, el expediente fue devuelto a la primera instancia en septiembre de 2021, lo cual se confirma con la información que aparece en la página web de la Rama Judicial, en el link de “ consulta de procesos”, en donde se observa que, ciertamente, luego de la notificación de la decisión de segunda instancia, el actor no radicó memorial alguno y, por ello, el proceso fue devuelto a la primera instancia el 20 de septiembre de esa anualidad. Así las cosas, si no se puso en marcha el aludido recurso extraordinario, estando facultado el apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario para ello, la acción

la primera instancia el 20 de septiembre de esa anualidad. Así las cosas, si no se puso en marcha el aludido recurso extraordinario, estando facultado el apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario para ello, la acción constitucional no sería el camino para remediar esa negligencia profesional. Efectivamente, el recurso extraordinario de casación se encuentra previsto en el procedimiento del trabajo como un mecanismo de impugnación, que, aunque excepcional, a través de su ejercicio, el ahora accionante tuvo la oportunidad de alegar lo que en la actualidad expone en la acción constitucional, bien sea la interpretación de una norma o su alcance, incluso el posible desconocimiento de algún criterio jurisprudencial, o aspectos de tipo fáctico, como los que hoy está poniendo de presente sobre la recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada. Así mismo, ha dejado sentado la Corporación, que cuando se tratan de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden más allá de la sentencia, se debe calcular todo lo causado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado. No obstante, ha señalado que para el caso de pensiones el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual dado que la prestación es vitalicia, por lo que se permite su tasación con la

segundo grado. No obstante, ha señalado que para el caso de pensiones el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual dado que la prestación es vitalicia, por lo que se permite su tasación con la cuantificación de las mesadas debidas durante la expectativa de vida del pensionado. 7Radicación n. 65880 SCLAJPT-11 V.00 verificación del número de semanas acreditado en la historia laboral. En ese sentido, no puede subsanarse el error cometido por su representante judicial, al haber omitido la interposición de dicho recurso, y en todo caso, el incumplimiento de las obligaciones del togado se trasladaría a otro campo y no a la tutela. De manera que, quien acude al trámite constitucional, tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al operador constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante, quien no puede ser catalogado dentro de las personas de la tercera edad para efectos constitucionales, es decir, haber superado la expectativa de vida 2, que exija de las autoridades un trato especial en razón de la edad, ya que al contar con 70 años, sólo puede considerarse como adulto mayor -L. 276 de 2009quien, sin embargo, tampoco demostró un deterioro físico o psicológico, o una precariedad socioeconómica relevante,

sólo puede considerarse como adulto mayor -L. 276 de 2009quien, sin embargo, tampoco demostró un deterioro físico o psicológico, o una precariedad socioeconómica relevante, para eximirlo de haber ejercitado ese mecanismo de impugnación en aras de defender sus derechos. Lo anterior, se agrava con el hecho de que existe un desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si 2 De acuerdo con el DANE, en  2021 la esperanza de vida para los colombianos es de 80 años para las mujeres y 73,7 años para los hombres en el total nacional. 8Radicación n. 65880 SCLAJPT-11 V.00 bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación con el principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: “… [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se

vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación” En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, el aludido accionante pretende controvertir la determinación adoptada por el Tribunal, el 29 de abril de 2021, notificada al día siguiente, esto es, pasados nueve (9) meses y quince (15) días, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma (14 de febrero de 2022), sobrepasa el término que esta 9Radicación n. 65880

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Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. Con lo anterior, queda desvirtuada la necesidad o urgencia del amparo, pues haber esperado ese tiempo para reclamar la protección tutelar, permite inferir, que la decisión no le causó un perjuicio inmediato, que requiriera la intervención del juez constitucional.

urgencia del amparo, pues haber esperado ese tiempo para reclamar la protección tutelar, permite inferir, que la decisión no le causó un perjuicio inmediato, que requiriera la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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