CSJ - STL2893-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2893-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2893-2022 Radicación n. 96521 Acta Extraordinaria 19 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por JL DISTRISALUD IPS S.A.S., contra la sentencia del 18 de enero de 2022, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEL LÍBANO TOLIMA, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de única instancia con radicado n° 2021043.
I. ANTECEDENTES JL Distrisalud IPS SAS reclama el amparo al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el juzgado accionado, al emitir una decisión en contravía delRadicación n. 96521
SCLAJPT-12 V.00 ordenamiento jurídico, desconociendo que, acorde con los hechos debatidos en el proceso ordinario, no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo alegado por la parte demandante. Como fundamento de la acción, narró que en el juzgado accionado se tramitó el proceso ordinario laboral No. 73411310300120210004300, como demandante Maritza Rafaela Chirino Ramírez y demandados ella como directo
accionado se tramitó el proceso ordinario laboral No. 73411310300120210004300, como demandante Maritza Rafaela Chirino Ramírez y demandados ella como directo empleador y Asmet Salud EPS, como solidariamente responsable; que el asunto fue decidido mediante fallo el 10 de noviembre del 2021, el cual declaró la existencia de un contrato de trabajo y sus consecuentes condenas; que contrario a esa conclusión, en el proceso quedó acreditado que entre JL Distrisalud IPS SAS y la señora Maritza Rafaela Chirino Ramírez se celebró un contrato civil de prestación de servicios como trabajador independiente con el objeto de que la señora Chirino Ramírez prestara sus servicios como auxiliar de enfermería a pacientes de Asmet Salud EPS y otras EPS; que en la sentencia de única instancia se cometieron yerros en la argumentación y valoración de las pruebas practicadas. Por tal razón, solicitó «1.Se ordene declarar que la sentencia proferida el 10 de noviembre del 2021 dentro del proceso ordinario laboral de única instancia radicado No. 73411310300120210004300 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Líbano Tolima siendo demandante Maritza Rafaela Chirinola Ramírez en contra de ASEMT SALUD EPS, JL DISTRISALUD IPS SAS, existió defecto fáctico, decisión sin motivación, por lo que se vulneró el debido
Tolima siendo demandante Maritza Rafaela Chirinola Ramírez en contra de ASEMT SALUD EPS, JL DISTRISALUD IPS SAS, existió defecto fáctico, decisión sin motivación, por lo que se vulneró el debido proceso; 2.Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos 2Radicación n. 96521 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia proferida y se ordene a la citada autoridad u otra proferir una nueva decisión».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de enero de 2022, se dispuso la admisión de la acción contra el juzgado accionado, y la vinculación de las demás partes del proceso.
El Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima sostuvo, que en providencia proferida el 10 de noviembre del 2021, declaró la existencia del contrato de trabajo realidad con base en las pruebas documentales, el interrogatorio de la demandante, la confesión ficta del representante legal de la demandada JL Distrisalud IPS SAS, quien no compareció a la audiencia, ni justificó su inasistencia dentro de la oportunidad procesal. Adujo, que a la accionante no se le ha vulnerado el debido proceso, ni el acceso a la administración de justicia, pues el despacho garantizó a las partes el derecho de defensa y contradicción, lo mismo que la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Precisó que, existía una tutela previa, en la que también intervinieron las partes, la cual fue negada, y en todo caso, de estudiarse de fondo la actuación, solicita que fuera negado
sustancial sobre el procedimental. Precisó que, existía una tutela previa, en la que también intervinieron las partes, la cual fue negada, y en todo caso, de estudiarse de fondo la actuación, solicita que fuera negado el amparo por cuanto la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho. Por último, remitió el link del expediente digital. 3Radicación n. 96521
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Asmet Salud EPS SAS, luego de hacer una reseña de la actuación procesal del expediente ordinario, en síntesis, indicó que acompañaba la solicitud de amparo de la accionante, dado que la decisión del juzgador accionado fue insuficiente y sin motivación, pues desconoció que en la contestación de la demandada y las pruebas documentales y testimoniales que allegó al plenario JL Distrisalud IPS SAS, se evidenciaba la existencia de un contrato de prestación de servicios, el cual fue debidamente firmado por las partes, aceptando cada una de las condiciones pactadas, la modalidad contractual y la forma de ejecución; además, que en el interrogatorio de la parte de la demandante, manifestó que no fue coaccionada, ni engañada para la suscripción del contrato de prestación de servicios, pruebas que el despacho no tuvo en cuenta en la valoración para emitir el fallo. Señaló, que el juzgador desconoció que al plenario se allegó por parte de Asmet Salud EPS SAS, certificado de existencia y representación legal de la entidad, en el cual se evidencia que no tiene el mismo objeto social que la
allegó por parte de Asmet Salud EPS SAS, certificado de existencia y representación legal de la entidad, en el cual se evidencia que no tiene el mismo objeto social que la demandada JL Distrisalud IPS SAS, por lo cual era claro que el despacho no valoró la prueba aportada al indicar que tienen el mismo objeto social, y por ello, fulminó condena solidaria en contra del ordenamiento jurídico. Mediante fallo del 18 de enero de 2022, la primera instancia constitucional declaró improcedente el amparo. 4Radicación n. 96521
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Como fundamento de la decisión, indicó que en el asunto se configuraba la cosa juzgada constitucional, por cuanto: Con el link del expediente aportado se observa que la acción de tutela con radicado 73001220500020210011200, las partes son: demandante: ASMET SALUD EPS SAS, demandado: Juzgado Civil del Circuito de Líbano Tolima; vinculados: Maritza Rafaela Chirino Montaña y Distrisalud IPS SAS. En la presente acción constitucional las partes son: demandante: Distrisalud IPS SAS; demandado: Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima; vinculados: Maritza Rafaela Chirino Montaña y
ASMET SALUD EPS SAS.
Revisadas las acciones de tutela existe (i)identidad en el objeto, en ambas acciones de tutela la pretensión es que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efectos la sentencia proferida el 10 de noviembre del 2021 y se ordene proferir una
ambas acciones de tutela la pretensión es que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efectos la sentencia proferida el 10 de noviembre del 2021 y se ordene proferir una nueva decisión; (ii)identidad de causa petendi; pues se fundamentan en los mismos hechos; (iii) existe identidad de partes; se dirigen contra el mismo demandado, el Juez Civil del Circuito del Líbano Tolima y las partes son las mismas intervinientes tanto en el proceso judicial como en las dos acciones de tutela. Por lo expuesto, en el asunto, se cumple los requisitos para que se configure la cosa juzgada constitucional, por lo que la pretensión de tutela resulta improcedente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó, y para ello resaltó, que no era cierto que se configurara la cosa juzgada constitucional, pues si bien existía identidad de partes, la causa y el objeto eran diferentes con respecto a la tutela que en su momento presentó Asmet Salud EPS, pues en dicha acción, tal persona jurídica pretendía el amparo, para que, se dejara sin valor jurídico la decisión del juzgador accionado, pero por el tema
5Radicación n. 96521 SCLAJPT-12 V.00 de la solidaridad que le impuso, más no por la declaración de existencia del contrato de trabajo, que es lo que en esencia en esta tutela se estaba planteando. Agrego, que, en todo caso, tampoco se podía concluir
SCLAJPT-12 V.00 de la solidaridad que le impuso, más no por la declaración de existencia del contrato de trabajo, que es lo que en esencia en esta tutela se estaba planteando. Agrego, que, en todo caso, tampoco se podía concluir que existía tal figura, pues en esa tutela, no tuvo la oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo, dada la premura o rapidez con que el Tribunal resolvió el asunto, por lo que, ante esa imposibilidad de haber presentado sus argumentos, es viable la interposición de una nueva acción de amparo. Finalmente, resaltó que se vulneraron sus garantías fundamentales, pues el juzgador accionado se equivocó flagrantemente al declarar el contrato de trabajo e imponerle condena por las acreencias laborales, ya que incurrió en una valoración inadecuada de las pruebas. Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
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En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente,
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan sus garantías fundamentales y , como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima, proferida el 10 de noviembre de 2021, que declaró la existencia del contrato realidad con la demandante Maritza Rafaela Chirino y, como consecuencia, le aplicó las condenas por salarios, prestaciones e indemnizaciones. Para la recurrente, en síntesis, no era cierto como lo adujo la primera instancia constitucional, que se configuró la cosa juzgada constitucional, porque la tutela que interpuso Asmet Salud EPS, la otra condenada en el proceso ordinario laboral de única instancia, tenía como eje central la discusión de la solidaridad del beneficiario de la obra con
interpuso Asmet Salud EPS, la otra condenada en el proceso ordinario laboral de única instancia, tenía como eje central la discusión de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, en cambio, en este amparo, lo 7Radicación n. 96521 SCLAJPT-12 V.00 que se ponía en cuestión era la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, adicional al hecho de que, ante el cierre de las oportunidades para debatir y ofrecer argumentos en la tutela primigenia, se activa el derecho a formular una nueva acción constitucional. Frente a ello, lo primero que se debe indicar, es que tiene toda la razón el impugnante, en que, en la tutela interpuesta por la EPS Asmet contra la misma decisión que hoy se cuestiona, y que la primera instancia constitucional negó por razonabilidad, el 9 de diciembre de 2021, lo que se discutió fue el tema de la condena solidaria que el juzgador del proceso ordinario laboral de única instancia le impuso, pues en criterio de la accionante, el sentenciador desconoció el contenido del objeto social entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, lo cual impedía que se aplicara esa figura laboral. Para nada se discutió allí los argumentos del operador judicial ordinario sobre la declaratoria de existencia del contrato realidad, que es lo que en este evento y con la nueva tutela sí se intenta poner en entredicho, inclusive, en la segunda instancia que correspondió a esta Sala con el radicado No. 96235, no se abordó ese punto, sino
tutela sí se intenta poner en entredicho, inclusive, en la segunda instancia que correspondió a esta Sala con el radicado No. 96235, no se abordó ese punto, sino simplemente la razonabilidad de los fundamentos del fallo en torno al artículo 34 del CST y los supuestos fácticos totalmente respetables que adoptó el sentenciador para fulminar la condena. (…) 8Radicación n. 96521
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En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se proteja el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima, proferida el 10 de noviembre de 2021, que luego de declarar la existencia del contrato realidad con la demandada JL Distrisalud IPS y la demandante Maritza Rafaela Chirino y, aplicar las condenas por salarios, prestaciones e indemnizaciones, impuso condena solidaria en contra su contra como beneficiaria de la obra o servicio prestado. Para la recurrente, en síntesis, se vulnera el derecho al debido proceso, porque el juzgador del proceso ordinario impuso la aludida condena solidaria desconociendo que el objeto social entre
como beneficiaria de la obra o servicio prestado. Para la recurrente, en síntesis, se vulnera el derecho al debido proceso, porque el juzgador del proceso ordinario impuso la aludida condena solidaria desconociendo que el objeto social entre la IPS condenada y obligada principal no es idéntico al de la EPS que se encarga de administrar los recursos y, por ello, no era viable aplicar el art. 34 del CST. (…) Dicho lo anterior, al analizar los argumentos expuestos por el juzgador accionado, que se itera, impuso condena solidaria contra la EPS accionante por los valores derivados de la declaración de existencia del contrato realidad con el verdadero empleador JL Distrisalud IPS, quien a su vez tenía contrato comercial para la atención en salud de los usuarios de la citada EPS promotora del amparo, no encuentra la Sala que la decisión confutada pueda calificarse de antojadiza o arbitraria, o carente de motivación, por el contrario, para llegar a cada una de las conclusiones, explicó los fundamentos de hecho y de derecho que le permitían adoptar los ajustes del caso. Luego de considerar que el contrato de trabajo estaba demostrado por haberse acreditado cada uno de los supuestos del art. 23 del CST, y la presunción que obra en favor de la trabajadora, que la IPS demandada no pudo desvirtuar dada la sanción procesal que se le impuso relacionada con la confesión ficta y lo dicho por la prueba testimonial recaudada, impuso condena solidaria contra Asmet Salud EPS como demanda solidaria en virtud de lo previsto por el a. 34 del CST. Para llegar a dicha conclusión, luego de citar jurisprudencia de la Corte sobre la finalidad de esta figura, tomando como respaldo
Asmet Salud EPS como demanda solidaria en virtud de lo previsto por el a. 34 del CST. Para llegar a dicha conclusión, luego de citar jurisprudencia de la Corte sobre la finalidad de esta figura, tomando como respaldo igualmente precedentes verticales del superior, y con un análisis de los certificados de existencia y representación legal de las dos entidades, estableció que, sin ninguna duda, la labor realizada por la trabajadora encajaba dentro del objeto social de la EPS, puesto que dentro de las tareas para las cuales la ley le permitía su ejercicio, se encontraban las de la prestación del servicio de salud directamente con cargo a sus propios recursos o 9Radicación n. 96521 SCLAJPT-12 V.00 indirectamente con terceros, como ocurrió en este caso, a través de la IPS demandada. Así las cosas, al no presentarse identificad de causa petendí entre ambas tutelas, no se configura la cosa juzgada que predicó la primera instancia. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que se cumplen los supuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la acción se ejercitó dentro del término razonable previsto por la jurisprudencia laboral, que es de seis meses (sentencia cuestionada es del 10 de noviembre de 2021 y el amparo se radicó el 16 de diciembre del mismo año), y con relación al fallo cuestionado, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para alegar algún reproche fáctico o jurídico, en razón a que fue adelantado por la senda del proceso ordinario laboral de única instancia, que en todo
judicial ordinario para alegar algún reproche fáctico o jurídico, en razón a que fue adelantado por la senda del proceso ordinario laboral de única instancia, que en todo caso, la condena impuesta no supera los 20 smmlv1 a la fecha de emisión de la decisión, concretamente $18.170.520 para el 2021, que le hubiera permitido acceder a la alzada a la hoy accionante, tal como lo ha previsto la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la cuantía de las pretensiones al ser impuestas en condena superan el parámetro mínimo fijado por el legislador para ese tipo de trámite. Ahora, al analizar los argumentos expuestos por el juzgador accionado, que se itera, declaró de existencia del contrato realidad entre JL Distrisalud IPS y Maritza Rafaela Chirino, entre el 8 de noviembre de 2020 y el 25 de febrero 1 Las condenas contra la IPS suman: $14.880.918. 10Radicación n. 96521 SCLAJPT-12 V.00 de 2021, y como consecuencia, el reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones, no encuentra la Sala que la decisión confutada pueda calificarse de antojadiza o arbitraria, o carente de motivación, por el contrario, para llegar a cada una de las conclusiones, explicó los fundamentos de hecho y de derecho que le permitían adoptar los ajustes del caso. El juzgador consideró que en el proceso estaban demostrados cada uno de los requisitos del art. 23 del CST,
fundamentos de hecho y de derecho que le permitían adoptar los ajustes del caso. El juzgador consideró que en el proceso estaban demostrados cada uno de los requisitos del art. 23 del CST, y la presunción que obra en favor de la trabajadora, que la IPS demandada no pudo desvirtuar dada la sanción procesal que se le impuso relacionada con la confesión ficta y lo dicho por la prueba testimonial recaudada, concretamente la declaración de una extrabajadora y compañera de trabajo de la demandante, lo mismo que con el contrato de prestación de servicios que fue celebrado en apariencia. Frente a ello, la Sala no puede desconocer que no está permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convicción debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes o descompuestas a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan, porque lo cierto es, que su valoración estuvo precedida de una argumentación razonable y su puesta en escena con los elementos de prueba que obran en el expediente ordinario. 11Radicación n. 96521
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Recuérdese, que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma, como lo concluyó el Tribunal, no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de
determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma, como lo concluyó el Tribunal, no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, esto último que es lo que pretende la promotora de la queja al cuestionar la forma como llegó a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo realidad, como una especie de tercera instancia de valoración, para darle la razón sobre la prevalencia del contrato de prestación de servicios independiente. Es más, no puede concluirse que lo dicho por el sentenciador accionado esté ajeno a lo que de manera consistente la jurisprudencia laboral ha señalado cuando está en discusión la existencia del contrato de trabajo, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 24 abr 2012, rad. 39600, se dijo: A más de las consideraciones anteriores, dado el argumento de la defensa de que la relación que sostuvo con la demandante fue de carácter civil, de ninguna manera de carácter laboral, el cual acogió el a quo, la Sala estima necesario reiterar una vez más lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre el principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del CST
acogió el a quo, la Sala estima necesario reiterar una vez más lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre el principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del CST establecida para que opere efectivamente el aludido principio. De nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinación, elemento diferenciador 12Radicación n. 96521 SCLAJPT-12 V.00 de la relación del contrato de trabajo con otras. Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene enseñado: “…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de
segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”2. De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. (…) Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello
(…) Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello 2 Rad. 22259 de 2004 13Radicación n. 96521 SCLAJPT-12 V.00 que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral. Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales. (…) Corolario de lo anterior, y de acuerdo con lo expresado en sede de casación, con la prueba de la prestación personal del servicio de la actora para la demandada y la falta de prueba que lo fue de manera independiente, el contrato de trabajo celebrado entre las partes
(…) Corolario de lo anterior, y de acuerdo con lo expresado en sede de casación, con la prueba de la prestación personal del servicio de la actora para la demandada y la falta de prueba que lo fue de manera independiente, el contrato de trabajo celebrado entre las partes quedó plenamente demostrado, máxime que no fue objeto de controversia el que los servicios personales prestados por la actora a la empresa convocada a juicio fueron remunerados, para completar el tercer elemento del contrato de trabajo. Así mismo, también ha señalado la Sala que la confesión ficta o presunta es un medio de prueba y si ésta se hace de conformidad con la ley, esto es, que el juzgador de primera instancia especifique los hechos que se dan por confesados, como en este caso lo hizo el operador judicial al referirse a los numerales o supuestos fácticos plasmados en el libelo que se debían presumir, no encuentra la Sala una arbitrariedad que deba ser corregida a través del amparo. Si la hoy accionante y allí demandada, no ejerció ninguna carga procesal para intentar desvirtuar los hechos presumidos, o simplemente se atuvo a lo que indica el 14Radicación n. 96521 SCLAJPT-12 V.00 contrato de prestación de servicios, debe atenerse a las consecuencias del plus probatorio previsto en el art. 24 del CST, que el juzgador, de manera conjunta con el resto de elementos probatorios que le sirvan para declarar la
consecuencias del plus probatorio previsto en el art. 24 del CST, que el juzgador, de manera conjunta con el resto de elementos probatorios que le sirvan para declarar la existencia del contrato, adjunto a la procedencia de los requisitos para fulminar las condenas respectivas, esto es, salarios debidos, prestaciones e indemnizaciones, por lo que tal conducta del juzgador no puede catalogarse de arbitraria, sino propia del escenario en que debe actuar ante este tipo de conflictos. Por tales motivos, se deberá revocar el fallo impugnado que declaró la improcedencia del amparo, para en su lugar, negarlo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, NEGARLO, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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