🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2895-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2895-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2895-2020 Radicación n o 88221 Acta Nº 9 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor JHON JAIRO DUQUE SÁNCHEZ a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA de JUSTICIA SALA de CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR de ANTIOQUIA y el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL del CIRCUITO de APARTADÓ.

I. ANTECEDENTES El accionante a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

1Radicación no 88221 De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la señora Carmen Emilia Sánchez (Q.E.P.D.) inició proceso de prescripción adquisitiva de dominio identificado con el número de radicado «05615-31-03-002-2009-0422» , en contra de los herederos del señor Rafael Zapata. Expone, que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, con el fin

radicado «05615-31-03-002-2009-0422» , en contra de los herederos del señor Rafael Zapata. Expone, que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, con el fin de obtener la pertenencia del bien inmueble identificado con el Nº 020-18901, visible a folio 14-15. Así mismo indica, que el Despacho de conocimiento admitió la demanda en fecha 18 de noviembre del año 2009. Manifiesta el recurrente, que el juzgador de instancia emitió edicto emplazatorio el 14 y 25 de febrero del año 2011, el 12 de agosto del mismo año, y finalmente el 27 de octubre del año 2014. Declara el accionante, que presentó reforma a la demanda en fecha 23 de septiembre del año 2013, pretendiendo actualizar información relacionada con la identificación del bien inmueble objeto de debate judicial. Arguye que la solicitud anterior, fue resuelta por el juzgado accionado a través de auto de fecha 1 de abril del 2014, en los siguientes términos «en atención al escrito que antecede, se le advierte a la libelista que no se le dará tramite (sic) a la 2Radicación no 88221 solicitud de reforma a la demanda como quiera que la misma no se ajusta a los presupuestos del artículo 89 del C.P,C., (sic) nótese que en el presente tramite (sic) no se ha procurado aun (sic) la notificación de todos los sujetos que integran el polo pasivo de la relación jurídico procesal.», (fl.º 79).

el presente tramite (sic) no se ha procurado aun (sic) la notificación de todos los sujetos que integran el polo pasivo de la relación jurídico procesal.», (fl.º 79). Explica, que en virtud del auto anterior, procedió a cumplir con las exigencias impuestas por el Despacho de instancia; en este sentido, presentó la reforma de la demanda tramitada por el juzgador de 1ª instancia a través de auto de fecha 10 de agosto del 2015. Expresa, que a través de memorial, solicitó nulidad relacionada con el emplazamiento elaborado desde el 14 de febrero de 2011, la cual fue resuelta por el A quo de manera desfavorable, a través de auto de fecha 6 de diciembre de 2018, con el argumento de que «[la] causal de nulidad solo puede ser alegada por la persona afectada, que no es en este caso el demandante.». En virtud de lo anotado, el recurrente interpone, recurso de reposición y en subsidio el de apelación; resuelto en primera oportunidad por el Juzgador de primera instancia, quien confirma su decisión inicial a través de auto de fecha 24 de enero de 2019. Concedido el recurso de apelación, señala el tutelante, que el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el auto recurrido a través de providencia del 6 de noviembre del mismo año, indicando en uno de sus apartes: 3Radicación no 88221 “[L]a nulidad por indebida notificación o emplazamiento solo puede ser alegada por la persona afectada. Es lo mandado en

mismo año, indicando en uno de sus apartes: 3Radicación no 88221 “[L]a nulidad por indebida notificación o emplazamiento solo puede ser alegada por la persona afectada. Es lo mandado en forma taxativa en el inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso”, continua diciendo (…..) “Sin embargo, también el artículo 142 ejusden literalmente ordena en su inciso cuarto: “La declaratoria de nulidad solo beneficiara a quien la haya invocado, salvo exista litisconsorte necesario”. Considera, que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, sus derechos fundamentales se han visto desprotegidos, por consiguiente pretende que por medio de la presente acción, «[se declare] la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del acto de emplazamiento a las personas indeterminadas, y rehacer nuevamente la actuación en proceso de prescripción adquisitiva de dominio, instaurado por la señora CARMEN EMILIA SÁNCHEZ, Hoy (sic) sus herederos. RADICADO: 05615-31-03002-2009-00346-00.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de diciembre de 2019, esta colegiatura a través de su homóloga Sala de Casación Civil, admite este mecanismo, ordenó vincular a las autoridades judiciales partes e intervinientes, dentro del proceso identificado con el radicado 2009-00346,

Civil, admite este mecanismo, ordenó vincular a las autoridades judiciales partes e intervinientes, dentro del proceso identificado con el radicado 2009-00346, estableció como pruebas los documentos aportados por el reclamante, reconoció personería jurídica a la abogada Esmeralda González Cárdenas como apoderada de la parte accionante y, realizó el traslado de rigor. El Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil - Familia, emite respuesta a la presente acción informando: 4Radicación no 88221 Esta sala en proveído el 06 de noviembre de 2019 resolvió recurso de apelación interpuesto en contra del auto el por medio del cual (sic) rechazó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante en el proceso con radicado 2009-00346, confirmando la decisión recurrida (…), (fs.º105-106). Las demás partes y convocados guardaron silencio. Mediante proveído de fecha 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en el siguiente sustento: Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar el asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir desde luego, en desviación ostensible del

libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar el asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. (…) Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante. (fs. 110-115).

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación no 88221 Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador de primera instancia, sosteniendo: «El tribunal (sic) cree equivocadamente en la

dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador de primera instancia, sosteniendo: «El tribunal (sic) cree equivocadamente en la existencia de lo que constituye un medio procesal, y es, la existencia de la reforma de la demanda presentada el 23 de febrero del 2013, que si bien fue inadmitida en su momento, porque aún faltaban dos tramites (sic) de notificaciones, ha sido reconocida como tal en todo el tramite (sic) del proceso, inclusive en el auto que aparece a Fl 571, que resuelve la solicitud de nulidad se hace mención de la existencia de la misma.» Adicionalmente agregó: «El proceso y los derechos de las partes están amparadas por el debido proceso, y no puede decirse, como LO concluye en segunda instancia que la reforma de la demanda fuera rechazada, o que este se circunscribe a la solicitud de admisión de la reforma, una vez cumplidas todas las notificaciones, “presentada”, expresión que conjuga dicho verbo en pasado pretérito.» .(fs.º 140-144)

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona cuenta con la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» . 6Radicación no 88221 En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto… ». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad establecidos en la Sentencia CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Providencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: «I) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al

«I) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V) Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y VI) Que no se trate de sentencias de tutela.» .

7Radicación no 88221 En relación al Proceso objeto de estudio, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra la Homologa Civil en su condición de Juez de Tutela de primer grado, en la cual peticiona el amparo constitucional de los derechos fundamentales incoados, por consiguiente el petitum pretende, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de los autos de emplazamiento. Adicionalmente, para esta Sala queda claro como lo

de los derechos fundamentales incoados, por consiguiente el petitum pretende, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de los autos de emplazamiento. Adicionalmente, para esta Sala queda claro como lo indicó el Juez constitucional de primer grado, «la nulidad solicitada por el actor bajo el cimiento que «en las publicaciones de radio y prensa se incurrió en error por haberse omitido la descripción de los predios acorde a lo peticionado en la reforma de la demanda, presentada y admitida en oportunidad legal» la misma era improcedente en cuanto se advertía la «carencia de legitimación de la parte demandante para solicitar la nulidad por indebida notificación a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, ello en virtud del principio de protección, en tanto solo quien es directamente afectado tiene la facultad de sanear o no la nulidad en cuanto a ella corresponda a una de esa índole.» . En este orden, esta Sala considera que del plenario se logra extraer un inconformismo por las decisiones adoptadas dentro del proceso materia de análisis, no obstante no se materializa un perjuicio irremediable, en la medida que dentro del trámite del incidente y recursos presentados, se tomaron las decisiones con base en las pruebas existentes y bajo el criterio del juez, quien tiene la facultad de establecer a quien le asiste la razón de las partes convocadas a un pleito. 8Radicación no 88221 La Homologa Civil considera acertada la disposición

facultad de establecer a quien le asiste la razón de las partes convocadas a un pleito. 8Radicación no 88221 La Homologa Civil considera acertada la disposición de la Magistratura accionada, al evidenciar que «la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha» . Descendiendo al caso sub judice, analizados los anteriores argumentos, es de consideración por parte de esta Sala, que la decisión del Juez Constitucional de primer grado, sobre la sustentación realizada por la Magistratura censurada son lo suficientemente ajustados a la realidad procesal surtida y, que generó la decisión del 06 de noviembre del año 2019, al confirmar lo resuelto por el Aquo, teniendo en cuenta la misma sustentación consistente en: No encuentra esta agencia judicial donde emerge la nulidad alegada frente a los emplazamientos efectuados, por lo que ya se expuso en precedencia, amén que si presentase el vicio alegado, eran las personas que concurrieran en virtud de aquel, y en últimas, su curador ad-litem, quienes debían alegarlo en la

se expuso en precedencia, amén que si presentase el vicio alegado, eran las personas que concurrieran en virtud de aquel, y en últimas, su curador ad-litem, quienes debían alegarlo en la oportunidad debida, pues son ellos los únicos legitimados para tal fin, y es esa y no otra, la legitimidad que se echa de menos, de suerte que este Despacho no desconoce el interés jurídico que le asiste a la parte actora para solicitar que se declare en su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien aquí entrabado, como parece interpretarlo la mandataria judicial de la parte demandante, para lograr una decisión favorable a sus interese, pero por supuesto, contraria a Derecho, siendo conclusivo afirmar que esta Judicatura no halla motivos para modificar la providencia impugnada, razón por la cual la misma permanecerá incólume , (fs.º 54-55). 9Radicación no 88221 El Juez Natural como conductor del proceso, tiene la facultad de decidir de acuerdo a sus consideraciones, valorando los soportes que hayan sido estudiados y que constituyen las situaciones fácticas del mismo. En el presente caso, el Juzgador no incurrió en decisiones arbitrarias que fueran en contravía de los derechos fundamentales del recurrente; por el contrario, resolvió un incidente dentro del conflicto judicial, de acuerdo a la valoración de las pruebas aportadas, con las que se justificaron su decisión.

derechos fundamentales del recurrente; por el contrario, resolvió un incidente dentro del conflicto judicial, de acuerdo a la valoración de las pruebas aportadas, con las que se justificaron su decisión. Igualmente esta Sala considera, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales. Es de anotar, que este tipo de mecanismos no constituyen una instancia más, por lo tanto, no se puede pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De tal manera que, de las decisiones cuestionadas, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas por lo que no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo. 10Radicación no 88221 Al respecto del tema, esta Sala ha sostenido: Ahora bien, que el accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo

arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada, dad las razones expuesta (sic). Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia, situación que no se advierte en la sentencia impugnada por el tutelante , Sentencia CSJ STL 14945-2019 Verificados los argumentos expuestos por el recurrente, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Finalmente, y como quedó expuesto en las consideraciones del presente escrito, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del Juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la

la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del Juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. 11Radicación no 88221 Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 12Radicación no 88221

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...