CSJ - STL2896-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2896-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2896-2020 Radicación n.° 88141 Acta nº 9 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIOMIRA VARGAS FEMAYOR y JOSÉ GERMÁN YARA ROMERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que los accionantes interpusieron contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los señores DIOMIRA VARGAS FEMAYOR y JOSÉ GERMÁN YARA ROMERO, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «derecho de defensa y la tutela judicial efectiva» , presuntamenteRadicación n.° 88141
vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso civil contractual con radicado N. º 2014-00595. Refieren los accionantes, que actuaron en calidad de demandantes dentro de un proceso responsabilidad contractual, iniciado en contra de las sociedades Agroforestal
contractual con radicado N. º 2014-00595. Refieren los accionantes, que actuaron en calidad de demandantes dentro de un proceso responsabilidad contractual, iniciado en contra de las sociedades Agroforestal la Macarena S.A.S, Agroforestal Valladoli S.A.S, Álvaro Evelio Parrado Bolaños, Riopalia Castilla S.A., y la Sociedad Agroveracruz S.A.S. Exponen los recurrentes, que algunos de los demandados para el año 2014, contaban con domicilio en la ciudad de Bogotá, y que por esta razón decidieron que el proceso judicial se adelantara en el Circuito señalado. Igualmente indican, que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, que en el año 2014 inadmitió la demanda por «competencia territorial», de conformidad a lo dispuesto en el Código General del Proceso. Relató, que atacó este interlocutorio a través de incidente de nulidad, resuelto por el Ad quem negando la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, «[que] no contempla la posibilidad de [interponer este tipo de recursos], [frente] a los autos que rechazan las demandas por falta de competencia.» 2Radicación n.° 88141 Sostienen, que en virtud de la decisión anterior, radicaron recurso de súplica, mismo que fue denegado, al considerarse que la decisión tomada por el Ad quem, se encontraba ajustada a derecho.
Sostienen, que en virtud de la decisión anterior, radicaron recurso de súplica, mismo que fue denegado, al considerarse que la decisión tomada por el Ad quem, se encontraba ajustada a derecho.
En este orden los recurrentes, solicitan «[que se] REVISE y en consecuencia REVOQUE las providencias atacadas, y en efecto ordene continuar con el proceso en la ciudad de Bogotá D.C., ante el mismo Juzgado de primera instancia que viene conociendo, por ser el competente acorde con el factor territorial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por reparto, el conocimiento de la presente acción inicialmente correspondió al Despacho del Dr. Ariel Salazar Ramírez de la Homóloga Civil, quien manifiesta su impedimento para decidir sobre el asunto, a través de auto de fecha 18 de diciembre del año 2019 (f.º 10).
Por lo anotado, en fecha 19 de diciembre de la anualidad previamente señalada, el expediente pasa al Despacho del Magistrado Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, para el cumplimiento de lo respectivo. A través de auto de fecha 13 de enero de la presente data, se dispuso pasar el expediente a Secretaría, dado el cambio de ponente en virtud del impedimento manifestado. Mediante proveído del 15 de enero de 2020, el A quo admitió la acción de tutela , dispuso vincular, notificar y correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, 3Radicación n.° 88141
admitió la acción de tutela , dispuso vincular, notificar y correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, 3Radicación n.° 88141 partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término legal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en repuesta a las pretensiones del escrito tutelar, manifestó: « El recurso de apelación formulado contra la providencia calendada 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por DIOMIRA VARGAS FEMAYOR, JOSÉ GERMAN YARA ROMERO contra RIOS PAILA CASTILLA S.A., ÁLVARO EVELIO PARRADO BOLAÑOS se inadmitió el 22 de mayo de 2019, cuya reproducción se anexa para lo pertinente. En la decisión se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta, a los cuales respetuosamente me acojo para que se analicen en la determinación a adoptar por esa honorable Corporación. Adicionalmente, el 20 de junio anterior, se resolvió la súplica confirmando la determinación.» , aporta documentales (fs.º 38-40). En su oportunidad, la oficina de Asuntos Contenciosos y Mercantiles de la Gerencia Jurídica, y de cumplimiento de
confirmando la determinación.» , aporta documentales (fs.º 38-40). En su oportunidad, la oficina de Asuntos Contenciosos y Mercantiles de la Gerencia Jurídica, y de cumplimiento de Riopaila Castilla, solicitó declarar la temeridad de la acción suplicada, para que en su defecto sea denegado el mecanismo constitucional, aporta pruebas (fsº 44-50). A su vez, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, solicita a través de memorial, que sea negado lo pretendido en la tutela del asunto, al considerar: «1. Inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales.
2. Ausencia de uno de los requisitos generales y excepcionales para la procedencia de la acción de tutela.
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3. Temeridad por conocimiento previo de ese H. cuerpo colegiado.».
Adicionalmente, aporta pruebas relacionadas con la acción de Tutela promovida con anterioridad, en la que se estudió las mismas pretensiones, visibles a folios 52 – 62. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de enero de la presente anualidad, decidió negar la tutela incoada por la actuación temeraria del accionante tras ese hecho consideró: «La dispensa enfilada no está llamada a prosperar porque aquí se configura la situación descrita, dado que esta misma corporación (17 de julio de 2019), resolvió la rogativa igual contra la Colegiatura acusada, en el que los actuales censores deprecaron
configura la situación descrita, dado que esta misma corporación (17 de julio de 2019), resolvió la rogativa igual contra la Colegiatura acusada, en el que los actuales censores deprecaron que se «revoquen las providencias atacadas [22 de mayo y 20 de junio de 2019] y en efecto, ordene continuar con el proceso en la ciudad de Bogotá D.C., ante el mismo juzgado 1ª instancia que viene conociendo, por ser el competente acorde con el factor territorial», (fsº 67-69).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los recurrentes la impugnaron, en los siguientes términos «(…) En consecuencia, como quiera que seguimos siendo víctimas de la vulneración de nuestros derechos fundamentales aludidos, esto es, que no hemos sido escuchados, por ello es por lo que hemos tenido la necesidad de acudir a este amparo. En efecto no hay temeridad (…). En virtud de lo dicho, solicitamos respetuosamente sea acogida nuestra petición de tutela, revocando la decisión de 1ª instancia, para que no se atropellen las normas procesales que son de orden público, y por esa vía, los derechos fundamentales expuestos sean respetados.», (fs.º 88-89).
5Radicación n.° 88141 Obra en el expediente memorial suscrito por el señor Franklin García Rodríguez, en el que informa de una línea del tiempo respecto a los hechos a tener en cuenta, de acuerdo a lo igualmente manifestado por los recurrentes en el líbelo de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
Franklin García Rodríguez, en el que informa de una línea del tiempo respecto a los hechos a tener en cuenta, de acuerdo a lo igualmente manifestado por los recurrentes en el líbelo de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como es indicado en el Decreto 2591 de 1991, artículo 38, en el que se considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples 6Radicación n.° 88141 pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.
perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad. En el caso que se examina en esta instancia, la impugnación invocada por los recurrentes no está llamada a prosperar porque aquí se configura la situación antes descrita, dado que esta Corporación a través de su Homóloga Sala de Casación Civil, en fecha 17 de julio de 2019, bajo el radicado STC9405 – 2019, resolvió peticiones iguales contra el aquí llamado, en el que el actual censor pretendía «se revoquen las providencias atacadas y en efecto, ordene continuar con el proceso en la ciudad de Bogotá D.C., ante el mismo juzgado de 1ª instancia que viene conociendo por ser el competente acorde con el factor territorial (…)», visible a folios 55-57. En el fallo previamente indicado, el Juzgador Constitucional de primera instancia, resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada, teniendo en cuenta los siguientes presupuestos: «4.1. Los autos de las magistradas de la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá – el que «inadmitió» la apelación y el que denegó el recurso de súplica -.no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía al advertirse razonables y ajustados a lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso. 4.2 El ruego constitucional resulta improcedente por prematuro,
corrección por esta excepcional vía al advertirse razonables y ajustados a lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso. 4.2 El ruego constitucional resulta improcedente por prematuro, porque mientras esté pendiente la definición del trámite de la competencia por el factor territorial, esto es, hasta tanto no se pronuncie el despacho al que le sea asignada la causa, no es posible la irrupción del juez de tutela en inobservancia de dicha actuación.» 7Radicación n.° 88141 Así mismo, dentro de la acción constitucional adelantada en el año inmediatamente anterior, los recurrentes hicieron uso del recurso de impugnación, conocido por esta Sala, a través de sentencia STL11694 – 2019, por medio del cual se resolvió confirmar la decisión apelada, en la medida que se ajusta a la normatividad legal que estudia la materia, dada las consideraciones previamente señaladas. En efecto, debe decirse que existe entre aquella reclamación y la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, esta Sala considera que no existe una variación de la situación fáctica planteada. En vista a que en esta «tutela», como en la anterior, el inconforme invocó la guarda del «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y «derecho de defensa y tutela judicial
En vista a que en esta «tutela», como en la anterior, el inconforme invocó la guarda del «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y «derecho de defensa y tutela judicial efectiva», respecto a las mismas situaciones reales, presuntamente vulneradas, por las mismas autoridades judiciales accionadas. Adicionalmente, nos encontramos frente a las mismas pretensiones: «dejar sin efecto el auto », que fue adverso a su «solicitud de incidente de nulidad », para que en su defecto «ordene continuar con el proceso en la ciudad de Bogotá D.C., ante el mismo juzgado de 1ª instancia que viene conociendo por ser el competente acorde con el factor territorial.». 8Radicación n.° 88141 Aunado a lo anterior, se puede derivar que en el sub examine, resulta necesario traer a colación que los términos legales, y las etapas procesales de la acción constitucional relacionada con el mismo asunto; se encuentran agotadas, dentro de las decisiones emitidas por esta Colegiatura a través de su Homóloga Civil, el 17 de julio de 2019 Sentencia STC9405, y de esta misma Sala, en la providencia que se profirió el 27 de agosto de la misma anualidad, Sentencia STL11694. En tales casos, semejantes reclamaciones trascenderían indefinidas totalmente, en la medida que siempre será posible que el inconforme o afectado presente memoriales en ese sentido para reactivar actuaciones ya surtidas. De lo anotado, no cabe duda entonces que se trata de una reclamación idéntica, sin que haya una justificación
siempre será posible que el inconforme o afectado presente memoriales en ese sentido para reactivar actuaciones ya surtidas. De lo anotado, no cabe duda entonces que se trata de una reclamación idéntica, sin que haya una justificación válida respecto de la duplicidad tutelar por parte del accionante. Por lo previamente consignado, sin duda, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a estudio en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. 9Radicación n.° 88141 Se concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la confirmación de la decisión desfavorable en la salvaguarda del derecho reclamado, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación como antes se mencionó al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 10Radicación n.° 88141
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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