CSJ - STL2897-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2897-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2897-2020 Radicación n.º 59034 Acta extraordinaria nº 23 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GLORIA ISABEL CASTELLANOS
contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «68001310500320170010100» .
I. ANTECEDENTES La señora Gloria Isabel Castellanos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[a la] igualdad y al debido proceso», losRadicación n° 59034 2 cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Se extrae de la Tutela, que la recurrente inició proceso ordinario laboral, en el que pretendía la pensión de sobreviviente en calidad de madre de la causante Gloria Isabel Bautista Castellano, quien lamentablemente perdió la vida el día 01 de octubre del año 2014. Informó, que el juzgado 3º laboral del circuito de
Isabel Bautista Castellano, quien lamentablemente perdió la vida el día 01 de octubre del año 2014. Informó, que el juzgado 3º laboral del circuito de Bucaramanga, emite fallo el día 15 de noviembre de 2017, por medio del cual resolvió: «Primero: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de todos los cargos formulados en su contra por la demandante.» (fs.º 43-44) Indica la recurrente, que inconforme con la decisión interpone recurso de apelación ante el Superior, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Refiere, que el juez colegiado, en la fecha de su pronunciamiento, desconoció a los testigos presentados por su parte «JOHAN ENRIQUE PARRA – OSCAR MAURICIO ROA DELGADILLO» , por lo que considera la recurrente que el Despacho Judicial de primera instancia no valoró, ni interpretó las pruebas allegadas a la demanda. Finalizando con la exposición de los hechos, la accionante expone que el Ad quem a través de decisión judicial de fecha 29 de noviembre del año 2018, confirmaRadicación n° 59034 3 el fallo de primer grado, sustentado en que no fue demostrada la dependencia económica. En virtud de lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se
3 el fallo de primer grado, sustentado en que no fue demostrada la dependencia económica. En virtud de lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene por esta vía, dejar sin efectos las sentencias proferidas en las instancias dentro del proceso identificado con radicado 2017-00101, para en su lugar disponer, « la NULIDAD DE LO ACTUADO, desde el momento mismo de las audiencias que trata el artículo 77 y 88 del C.P.T., al evidenciarse ciertas preferencias hacia la parte demandada y no garantías de las actuaciones surtidas, sin el respeto y decoro que ordena la ley para el manejo de las audiencias, quedando en desventaja la parte demandante.» Mediante auto proferido el 26 de febrero de 2020, esta Corporación, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como a todas las partes, e intervinientes en el proceso radicado «68001310500320170010100» , para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 18, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal
las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informa aRadicación n° 59034 4 esta Colegiatura, que la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral, se mantuvo tras considerar que a la demandante no le asistía el derecho pretendido, dado que en el plenario, no logró acreditar la dependencia económica respecto de su hija fallecida Gloria Isabel Bautista Castellanos. Por lo anotado, el Juzgador de Segunda instancia considera que la decisión tomada, no vulneró derecho fundamental alguno al tutelante, así mismo, indica que el expediente se encuentra en el Despacho de origen, dado que la demandante no interpuso recurso de casación (fs.º 19-20). El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir solicita, declarar la improcedencia o negar la tutela, teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante, están encaminadas a la obtención del reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, causada por la hija de la recurrente, las cuales ya fueron decantadas y resueltas por los despachos judiciales accionados, sin que se advierta que tales decisiones hayan incurrido en una vía de hecho. Añadió, que dentro del plenario se logró demostrar que la demandante dependía económicamente de su cónyuge,
los despachos judiciales accionados, sin que se advierta que tales decisiones hayan incurrido en una vía de hecho. Añadió, que dentro del plenario se logró demostrar que la demandante dependía económicamente de su cónyuge, al señalar en uno de los apartes del escrito: «[E]l señor CIRO ANTONIO BAUTISTA OVALLE se encuentra afiliado al sistema de salud en calidad de cotizante pensionado y la señora GLORIA ISABEL CASTELLANOS figura en su grupoRadicación n° 59034 5 familiar como beneficiaria en calidad de cónyuge, por consiguiente cuenta con las garantías del plan obligatorio de salud a que se refiere el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, y confirma así la vigencia de la sociedad conyugal.» (fs.º 21-38). Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Adicionalmente del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. A través de este mecanismo, los jueces hacen efectivos los derechos que se encuentran incorporados en el texto constitucional, contribuyendo a la consecución de un orden justo, en los términos que laRadicación n° 59034 6 propia Carta plantea, y permitiendo un control pronto y eficiente sobre ella y sobre su materialización, bajo ciertos parámetros, como que en verdad se trate de un asunto de relevancia, y que sirva para impedir y no para reparar un daño ya hecho. En ese sentido, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional . En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En el asunto examinado, se tiene que la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales «[a la] igualdad y al debido proceso», y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin efectos el fallo proferido por la Sala
En el asunto examinado, se tiene que la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales «[a la] igualdad y al debido proceso», y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que en su lugar, se disponga que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por parte de Porvenir S.A., con ocasiónRadicación n° 59034 7 del fallecimiento de su hija, la señora Gloria Isabel Bautista Castellanos. Previo a resolver el presente mecanismo constitucional, es relevante recordar, que esta Sala ha sido enfática en exponer, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por lo tanto, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. Descendiendo al sub júdice, considera esta Colegiatura, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido
Colegiatura, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 29 de noviembre de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 24 de febrero de 2020, es decir, luego de haber trascurrido más de 1 año y 2Radicación n° 59034 8 meses, de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, de las pruebas allegadas al plenario, y revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, con el radicado «68001310500320170010100 », resulta evidente, que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial. De conformidad con lo expuesto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo la existencia de otros recursos o medios de salvaguardia. Sobre el particular, debe decirse que la parte actora
improcedencia de este amparo la existencia de otros recursos o medios de salvaguardia. Sobre el particular, debe decirse que la parte actora no agotó en debida forma todos los elementos de protección que tenía a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable. De acuerdo a lo anterior, la recurrente contaba con ese medio, que resultaba procedente, si se tiene enRadicación n° 59034 9 cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, está determinado por el agravio que se sufre con la sentencia acusada, que tratándose de la parte demandante, como en el presente caso, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas. Lo anotado, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o, reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada. En consecuencia, dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para
vida de la interesada. En consecuencia, dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural. Del análisis de lo antecedido, en el registro de consulta de la rama judicial, se encuentra auto de fecha 30 de enero de 2019, que dispuso obedecer y cumplir loRadicación n° 59034 10 resuelto por el Superior, en el proceso ordinario objeto de la solicitud de amparo constitucional, lo que evidencia que no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. Con relación a lo circunscrito, la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento es especial, por lo que, no es posible su impetración como herramienta jurídica, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido. En un caso de similares realidades fácticas, a las planteadas en el presente asunto, esta Sala de la Corte
conforme al mandato que le fue conferido. En un caso de similares realidades fácticas, a las planteadas en el presente asunto, esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ STL7120-2018, reiteró lo expuesto en la CSJ STL460-2014 del 22 de enero de 2014, donde se precisó: […] el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal de confirmar la decisión de primera instancia que denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria decidiera lo que en derecho correspondía, toda vez que no le es dado al juez de tutela zanjar unaRadicación n° 59034 11 controversia de tipo legal, pues lo que pretende es que se aplique una norma legal posterior (L.1001993) por sobre la establecida en las instancias determinada por la fecha de fallecimiento del causante (7 de octubre de 1989), cuando la acción de tutela debe encaminarse a la protección de los derechos fundamentales en aquellos casos que son vulnerados o amenazados, que por lo indicado no es el caso. Finalmente, el amparo deprecado tampoco está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario, elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir la existencia o causación de un perjuicio irremediable. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN
suficientes, de los cuales se pueda concluir la existencia o causación de un perjuicio irremediable. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 59034
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)