🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2898-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2898-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2898-2020 Radicación n.º 88425 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LAURA MÓNICA VANEGAS CADAVID contra el fallo proferido el 29 de enero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN , los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ambos de la misma ciudad y el CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUES DE LA AGUACATALA P.H. , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la queja ius fundamental que dio origen al presente mecanismo constitucional. 1Radicación n° 88425

I. ANTECEDENTES LAURA MÓNICA VANEGAS CADAVID instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ,

IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA , MÍNIMO VITAL y «SEGURIDAD JURÍDICA» presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que el Conjunto Residencial Bosques de Aguacatala P.H. inició

convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que el Conjunto Residencial Bosques de Aguacatala P.H. inició proceso ejecutivo contra Laura Mónica Vanegas Cadavid, con el propósito de obtener el pago de las cuotas de administración presuntamente adeudadas por la convocada, trámite que le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, autoridad que libró mandamiento de pago por la suma de $7.381.082. La promotora afirmó que dentro del término concedido formuló las excepciones de mérito que denominó «pago total de la obligación» , «falta de legitimación», y tachó de falsa «la escritura (…) [por] haber creado un coeficiente distinto al que se firmó en la escritura inicial». Sostuvo que a través de providencia de 27 de julio de 2017 el despacho de conocimiento acogió la primera de las excepciones incoadas y, en tal virtud, dio por terminado el asunto coercitivo. 2Radicación n° 88425 Expuso que inconforme con ello, la vencida en juicio instauró queja constitucional contra el juzgado en mención, conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que en fallo de 23 de octubre de 2017 denegó las súplicas de la entonces accionante. La petente sostuvo que su contra parte impugnó dicha determinación ante la Sala Civil el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiatura que revocó la de

accionante. La petente sostuvo que su contra parte impugnó dicha determinación ante la Sala Civil el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiatura que revocó la de primer grado y, en su lugar, amparó los derechos de la propiedad horizontal actora, a través de sentencia de 4 de diciembre de 2017, tras considerar que el despacho encausado no tuvo en cuenta la «reforma a la demanda» , con la que se pretende incluir nuevos rubros. Cuestionó la anterior decisión para lo cual argumentó que el Colegiado convocado incurrió en un yerro «protuberante» al revivir un proceso ya concluido, situación que equivale al desconocimiento del principio constitucional de la cosa juzgada. Así mismo, señaló que el ad quem cometió defectos fácticos y procedimentales al permitirle a la parte ejecutante la posibilidad de incluir nuevas pruebas que en el momento procesal correspondiente no solicitó ni aportó. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se extrae-, requirió 3Radicación n° 88425 que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar, quede en firme la providencia de 27 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

quede en firme la providencia de 27 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro de la queja constitucional radicada bajo el consecutivo n.° 05001-31-03-002-2017-00535-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Manuel Alejandro Henao Chica quien dice actuar en representación del Conjunto Residencial Bosques de la Aguacatala P.H. se pronunció frente al escrito inicial; no obstante, no allegó poder que lo acreditara como tal. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 29 de enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no es dable incoar queja constitucional contra un asunto de la misma naturaleza, aunado a que no se demostró la existencia del fenómeno denominado «cosa juzgada fraudulenta». 4Radicación n° 88425 Igualmente, el a quo ius fundamental indicó que frente a la decisión de segundo grado constitucional el legislador solo diseñó dos mecanismos de protección, esto es, la

4Radicación n° 88425 Igualmente, el a quo ius fundamental indicó que frente a la decisión de segundo grado constitucional el legislador solo diseñó dos mecanismos de protección, esto es, la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional, este último en el que la parte interesada pudo acudir al recurso de insistencia a través de las autoridades habilitadas para el efecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Laura Mónica Vanegas Cadavid la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n° 88425 Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un

irremediable. 5Radicación n° 88425 Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual revocó la de primer grado, para en su lugar, amparar los derechos invocados por la propiedad horizontal demandante en el proceso ejecutivo que se adelanta contra la hoy accionante. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». 6Radicación n° 88425

naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». 6Radicación n° 88425 En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la

justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por 7Radicación n° 88425 su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con

cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción

de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se tiene que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de 8Radicación n° 88425 estas excepciones, pues se limitó a cuestionar la valoración probatoria que efectuó la autoridad convocada respecto al asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida

ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL182652017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019 y CSJ STL3938-2019, máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este 9Radicación n° 88425 amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, de las constancias procedimentales se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 4 de diciembre de 2017 por la Magistratura convocada, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia que el 15 de mayo de 2018 la Corte Constitucional le notificó a la interesada sobre su no selección para el trámite de revisión, sin que obre prueba en el plenario que acredite que el hoy accionante haya solicitado la insistencia en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Así las cosas, debe esta Sala señalar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, 10Radicación n° 88425 porque no obra prueba en el plenario que indique que la petente haya elevado solicitud de insistencia ante la autoridad competente con el fin de que la queja constitucional que hoy censura fuera escogida para revisión

petente haya elevado solicitud de insistencia ante la autoridad competente con el fin de que la queja constitucional que hoy censura fuera escogida para revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través del mencionado mecanismo pudo, eventualmente, obtener el pronunciamiento que hoy pretende. De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de la precitada solicitud de insistencia por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, refuerza la improcedencia de la presente queja constitucional el hecho de que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos 11Radicación n° 88425 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no

de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la 12Radicación n° 88425

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la 12Radicación n° 88425 acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra

dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizado desde que se dictó la providencia que dirimió el asunto de manera definitiva, esto es la de segundo grado -4 de diciembre de 2017y hasta la interposición de la presente acción -19 de diciembre de 2019-, es de poco más de 2 años. De ahí, 13Radicación n° 88425 resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que –se iterase tenga por acreditada con los elementos de juicio allegados, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora. En tal virtud, para este caso, resulta suficiente el

las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora. En tal virtud, para este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14Radicación n° 88425

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

15Radicación n° 88425

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

Consultar sobre este documento ...