CSJ - STL2898-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2898-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2898-2021 Radicación n.° 62450 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela presentada por
WILLIAM DAVID ORTIZ HERRERA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , trámite al que se vinculó a CONALVIDRIOS hoy VIDRIERA FENICIA S.A.S. y a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso con No. de radicado 2015-0888 .
I. ANTECEDENTES El actor instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 62450
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales a la seguridad social, vida y mínimo vital, junto con el principio de la condición más beneficiosa; presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que pidió ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez, que dicha entidad mediante Resolución GNR-004498 de 15 de Noviembre de 2012, negó
accionada. Expresó que pidió ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez, que dicha entidad mediante Resolución GNR-004498 de 15 de Noviembre de 2012, negó la prestación por «faltarle los 6 puntos adicionales de cotización especial por trabajo de alto riesgo»; razón por la cual interpuso reposición y apelación y por Resolución GNR-361186 de 19 de Diciembre de 2013, se confirmó «aplicando indebidamente el Acuerdo 049 de 1990 art. 15 que remite al Decreto 2090 de 2003 art. 6 en consonancia con el Decreto 1281 de junio 2 de 1994 art, 2 y art.3». Que, en virtud de lo anterior, promovió demanda laboral contra Conalvidrios hoy Vidriera Fenicia S.A.S. y contra Colpensiones asunto que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por fallo de 6 de febrero de 2019, absolvió a las demandadas, decisión que fue confirmada mediante fallo de 26 de junio siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al considerar que «no se aportó el estudio para demostrar que durante todo el tiempo estuvo el demandante en actividades de alto riesgo de la A.R.L.». Indicó que el tribunal accionado le transgredió sus derechos fundamentales, al no haber tenido en cuenta el precedente jurisprudencial, el cual en un mismo caso 2Radicación n.° 62450
Indicó que el tribunal accionado le transgredió sus derechos fundamentales, al no haber tenido en cuenta el precedente jurisprudencial, el cual en un mismo caso 2Radicación n.° 62450 SCLAJPT-11 V.00 condenó a Colpensiones «al reconocimiento pensional especial de vejez y a la empresa Peldar a pagar los puntos adicionales por trabajos en altas temperaturas y exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas». Agregó que «se vio obligado a cotizar ante Prosperar hoy Colombia Mayor hasta que se le reconociera la pensión de vejez contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pese a contar con más de 1426 semanas de cotización, de las cuales más de 1107 fueron de alto riesgo». Que es una persona desempleada que percibe solo un mínimo como pensión de vejez y no una prestación «acorde al tipo de trabajo en exposición a altas temperaturas y a sustancias comprobadamente cancerígenas, con permanente delicado estado de salud debido a sus enfermedades […] consecuencia de su trabajo durante toda su vida laboral con la empresa Conalvidrios hoy Vidriera Fenicia». Por lo expuesto, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto las decisiones emitidas al interior del proceso laboral, los actos administrativos expedidos por Colpensiones y, en su lugar, se ordene a dicha entidad de seguridad social, que en un término de 48 horas reconozca la pensión especial de vejez «y proceda a liquidarla y empezar a pagarla, incluido el tiempo cuando adquirió el derecho».
se ordene a dicha entidad de seguridad social, que en un término de 48 horas reconozca la pensión especial de vejez «y proceda a liquidarla y empezar a pagarla, incluido el tiempo cuando adquirió el derecho». Por auto de 9 de marzo de 2021, esta Sala asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran 3Radicación n.° 62450 SCLAJPT-11 V.00 su derecho de defensa y contradicción , vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente. Dentro del término el representante legal de Vidriera Fenicia S.A.S. luego de referirse a cada hecho de la tutela solicitó que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la 4Radicación n.° 62450 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencias proferidas al interior del proceso laboral que
los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencias proferidas al interior del proceso laboral que promovió para el reconocimiento y pago de la pensión, siendo la última dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 26 de junio de 2019; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 8 de marzo de 2021, es decir, transcurrido más de 2 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás 5Radicación n.° 62450 SCLAJPT-11 V.00 haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición
como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el actor tampoco utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que, aquella no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia aquí cuestionada, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia que a través de este mecanismo preferente y sumario se plantea. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante 6Radicación n.° 62450 SCLAJPT-11 V.00 esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Ahora, en torno a la pretensión frente a Colpensiones, esto es, que en un término de 48 horas reconozca la pensión
reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Ahora, en torno a la pretensión frente a Colpensiones, esto es, que en un término de 48 horas reconozca la pensión especial de vejez «y proceda a liquidarla y empezar a pagarla, incluido el tiempo cuando adquirió el derecho», no es procedente, en el entendido que la entidad deberá dar cumplimiento a la decisión emitida por la autoridad judicial de segunda instancia, que determinó confirmar la no concesión de la prestación, por lo tanto, se evidencia una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales impetrados al interior del presente trámite constitucional, en lo que respecta a esta petición se negara el amparo. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente en cuanto a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y negar respecto a la petición hecha a Colpensiones, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 62450
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, respecto a la petición hecha a Colpensiones, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, respecto a la petición hecha a Colpensiones, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE en cuanto a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 62450
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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