🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2899-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2899-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2899-2020 Radicación n.° 88205 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculadas la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo deRadicación n.° 88205

SCLAJPT-12 V.00 2 sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Luz Stella Ospina Gómez presentó queja disciplinaria contra el hoy promotor, por las presuntas faltas a la ética como abogado.

tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Luz Stella Ospina Gómez presentó queja disciplinaria contra el hoy promotor, por las presuntas faltas a la ética como abogado. El tutelista afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, a través de providencia de 12 de septiembre de 2017 le impuso una sanción de 3 años de suspensión en el ejercicio de la profesión. Relató que inconforme con la anterior determinación, la apeló ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Colegiatura que revocó parcialmente la de primer grado, para en su lugar, absolver al disciplinado de la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así mismo, confirmó la responsabilidad frente a la falta del numeral 9.° del artículo 33 ibidem y, en tal virtud, modificó la sanción impuesta, en el sentido de disminuirla a 18 meses de suspensión del ejercicio profesional. El accionante sostuvo que como fundamento de su decisión, el ad quem expuso que de las pruebas obrantes enRadicación n.° 88205 SCLAJPT-12 V.00 3 el plenario se evidenciaba que el disciplinable era autor de la conducta endilgada y, que pese a que fue sancionado por la comisión de dos faltas, lo cierto es que una de ellas subsumió en la otra, de acuerdo con el principio de la

la conducta endilgada y, que pese a que fue sancionado por la comisión de dos faltas, lo cierto es que una de ellas subsumió en la otra, de acuerdo con el principio de la consunción. El accionante precisó que la Magistratura convocada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que «eventualmente en curso en un error intercaló la adecuación típica en el momento de fundamentar el fallo, pues hace referencia a la falta correspondiente a la del articulo (sic) 37 numeral 4 (consistente en no reportar supuestos pagos) como si la misma estuviese enmarcada en el artículo 33 de numeral 9 de la misma disposición». Así mismo, resaltó que los falladores de instancias incurrieron en un yerro al sancionarlo pese a haber perdido sus facultades disciplinarias con el acaecimiento de «la prescripción de la acción» , como quiera que «le [dan] tratamiento de conducta permanente a la establecida en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123», pese a que esta es de carácter instantánea. Aunado a ello, el actor reprochó que se violó su principio al non bis in ídem, pues, en su sentir, el Colegiado censurado subsumió «en una falta a todas luces prescrita en el momento del fallo de segunda instancia, un hecho que al margen de los hechos constituyentes de la falta que se tienen por prescrita, no configura ningún tipo de falta disciplinaria,

censurado subsumió «en una falta a todas luces prescrita en el momento del fallo de segunda instancia, un hecho que al margen de los hechos constituyentes de la falta que se tienen por prescrita, no configura ningún tipo de falta disciplinaria, por tratarse de un negocio jurídico perfectamente permitidoRadicación n.° 88205 SCLAJPT-12 V.00 4 por la Ley (sic) Civil, cual es la cesión de derechos litigiosos a título oneroso». Finalmente, aseguró que el Juzgador de segundo grado no valoró los elementos materiales probatorios en debida forma, desconoció su propio precedente jurisprudencial e incurrió en un exceso ritual manifiesto. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 12 de septiembre de 2017 y 13 de marzo de 2019 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Superior, respectivamente, para que en su lugar, se le absuelva de la falta por la que fue disciplinado. Igualmente, requiere que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados excluir «el nombre del disciplinable y la sanción impuesta» de su sistema. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de noviembre de 2019 , la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y

Mediante proveído de 19 de noviembre de 2019 , la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, así como a las partes e intervinientes dentro del juicio disciplinario radicado bajo el consecutivo n.° 2015-01051,Radicación n.° 88205 SCLAJPT-12 V.00 5 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adujo que su determinación fue proferida con observancia de la competencia asignada por el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 y aseguró que aquella no contiene ninguno de los defectos constitutivos de las causales específicas de procedencia de queja constitucional contra providencia judicial. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la presente queja debe ser remitida a esa Corporación, en virtud a que según el Acto Legislativo 02 de 2015 es esa la autoridad competente para resolver, entre otras, las acciones de tutela que se presenten en su contra hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así mismo, indicó que la sentencia censurada no

que se presenten en su contra hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así mismo, indicó que la sentencia censurada no constituye una «vía de hecho en ninguna de sus modalidades». Finalmente, refirió que en el sub lite no era procedente aplicar el fenómeno prescriptivo, como quiera que «la falta endilgada (…) permaneció en el tiempo mientras el disciplinado omitió informar al Juzgado de conocimiento los pagos efectuados por las demandada, situación que cesó el 4Radicación n.° 88205 SCLAJPT-12 V.00 6 de junio de 2014, con la cesión del crédito» , y que el fallo criticado fue producto de la aplicación de las normas que rigen el asunto. A su vez, la Secretaría de la precitada autoridad relató las actuaciones secretariales que se adelantaron en el trámite del asunto que se censura y allegó copia de la providencia de segundo grado que se censura, así como de las constancias de su notificación. Finalmente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria le informó sobre la sanción impuesta al accionante, razón por la cual, en desarrollo de sus funciones, procedió a registrarla y en la actualidad la tarjeta profesional se encuentra «no vigente». Igualmente, sostuvo que no ha vulnerado los derechos

impuesta al accionante, razón por la cual, en desarrollo de sus funciones, procedió a registrarla y en la actualidad la tarjeta profesional se encuentra «no vigente». Igualmente, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues su competencia se limita a efectuar la anotación de la orden contenida en la sentencia proferida por la autoridad correspondiente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 16 de diciembre de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión de la Magistratura de segundo grado fue razonable, pues no lució caprichosa ni antojadiza, ya que se soportó en el análisis del acervo probatorio allegado al plenario y no existió un errorRadicación n.° 88205 SCLAJPT-12 V.00 7 ostensible o flagrante en la valoración probatoria que amerite la intervención del juez constitucional. Así mismo, sostuvo que el recurrente no apeló el tema relacionado con la prescripción; luego, cualquier reparo al respecto deviene en improcedente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, César Augusto Londoño Molina la impugna para lo cual aduce que el a quo constitucional omitió abordar los temas objeto de disenso, pues, contrario a ello, transcribió apartes de la sentencia confutada.

Así mismo, afirma que la posición jurídica asumida por la homóloga Civil en cuanto a la prescripción

pues, contrario a ello, transcribió apartes de la sentencia confutada. Así mismo, afirma que la posición jurídica asumida por la homóloga Civil en cuanto a la prescripción «contraviene los fallos de orden Constitucional (…) y [a] adoptar una decisión objetiva y en estricto derecho». Finalmente, solicita que esta Sala se pronuncie respecto al desconocimiento de los precedentes de imprescriptibilidad en materia disciplinaria, así como de la violación al principio de non bis in ídem. Remitidas las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente, a través de memorial de 14 de febrero de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirma que el censor pretende revivir una controversia jurídica que ya fue resuelta por el juez natural.Radicación n.° 88205

SCLAJPT-12 V.00

8 Igualmente reitera los argumentos expuestos en la contestación de la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutelaRadicación n.° 88205 SCLAJPT-12 V.00 9 sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, la Sala

demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , por ser esta la que dirime el asunto de manera definitiva. Así las cosas, se tiene que la inconformidad del recurrente radica en la determinación adoptada el 13 de marzo de 2019 por la mencionada Corporación, mediante la cual revocó parcialmente la de primer grado, para en su lugar, absolver al disciplinado de la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así mismo, confirmar la responsabilidad frente a la falta del numeral 9.° del artículo 33 ibidem y, en tal virtud, modificó la sanción impuesta, en el sentido de disminuirla a 18 meses de suspensión del ejercicio profesional. Como sustento de su inconformidad, el actor asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que las pruebas allegadas al proceso no fueron valoradas en debida forma, acaeció elRadicación n.° 88205 SCLAJPT-12 V.00 10 fenómeno prescriptivo sobre la conducta por la que fue sancionado y se inobservó el principio de non bis in idem. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el

SCLAJPT-12 V.00 10 fenómeno prescriptivo sobre la conducta por la que fue sancionado y se inobservó el principio de non bis in idem. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Colegiatura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, en lo que concierne al motivo de reproche del impugnante, la Magistratura encausada sostuvo que el juez de primer grado sancionó al profesional del derecho por omitir informar al juez «que venía conociendo del proceso ejecutivo, los pagos efectuados por las deudoras y haber incurrido en fraude al vender los derechos litigiosos al esposo de una de ellas». En tal virtud, el ad quem señaló (i) que la quejosa (Luz Stella Suárez) y Alexandra Inés Rodríguez suscribieron un pagaré por el valor de $7.700.000 a favor de la sociedad Group ADU E. U., representada por el disciplinado, (ii) que de las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que «entre junio de 2009 y julio de 2011 », aquellas consignaron la suma

Group ADU E. U., representada por el disciplinado, (ii) que de las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que «entre junio de 2009 y julio de 2011 », aquellas consignaron la suma de $18.550.000 en la cuenta del hoy petente, (iii) que el 10 de mayo de 2010 Londoño Molina presentó proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de la obligación, los interesesRadicación n.° 88205 SCLAJPT-12 V.00 11 moratorios, la cláusula penal y sus honorarios, (iv) que el 6 de julio de 2010 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago, (v) que el 30 de mayo de 2011 las convocadas se notificaron personalmente de la demanda; no obstante, no contestaron, (vi) que el 14 de febrero de 2012 el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, previa solicitud del abogado, (vii) que el 9 de marzo de 2012 Alexandra Inés solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y pidió que se requiriera al hoy actor para que informara dicha circunstancia, (viii) que pese a ello, el juzgado despachó desfavorablemente la súplica y ordenó el secuestro del inmueble de esta y (ix) que el 4 de junio de 2014 el mandatario allegó memorial en el que cedió los derechos litigiosos a Álvaro Enrique Becerra Barreto esposo de la codemandada. A continuación, el fallador de segunda instancia estudió los documentos allegados al expediente y de ellos concluyó

litigiosos a Álvaro Enrique Becerra Barreto esposo de la codemandada. A continuación, el fallador de segunda instancia estudió los documentos allegados al expediente y de ellos concluyó que César Augusto «presionó a [Alexandra Inés] y a su esposo para que le pagaran $24.000.000 que dijo que valía el crédito logrando obtener únicamente $15.000.000, pero no porque los debieran, como acertadamente lo señala la primera instancia, sino por la necesidad de levantar la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble de su propiedad». De ahí, consideró que «resulta claro que el caso examinado cae dentro del extremo donde el comportamiento imputado es de manera diáfana fraudulento» , como quiera que el abogado inició un proceso ejecutivo por el cobro total de una obligación que había sido pagada parcialmente, aunado aRadicación n.° 88205 SCLAJPT-12 V.00 12 que recibió dos veces su pago y no desistió de la demanda, sino que, por el contrario, cedió el crédito. Por otra parte, al abordar el reproche sobre el endoso del título valor, el despacho encausado sostuvo que «mucho se ha dicho sobre los actos neutros y los actos que, pareciendo neutros pueden tener un sentido delictivo o disciplinable» máxime, si se tiene en cuenta que «los actos fraudulentos, como tienen por fin generar engaño, suelen tener apariencia de legalidad, que les dota de esa idoneidad necesaria para producir el error en el destinatario».

como tienen por fin generar engaño, suelen tener apariencia de legalidad, que les dota de esa idoneidad necesaria para producir el error en el destinatario». Ahora bien, en lo que concierne a que el recurrente adujo echar de menos el análisis de culpabilidad de la conducta endilgada, el Colegiado convocado afirmó que este aspecto sí fue estudiado por el a quo, toda vez que refirió que «el disciplinado tuvo varias oportunidades para haber puesto en conocimiento del Juez los abonos, y que su actuar no podía ser calificado de otra manera que no fuera voluntario». Así mismo, el juzgador censurado expuso que no era de recibo el argumento de la defensa respecto a que incurrió en un error de prohibición, en la medida que «en materia de errores, estos exploran la parte interna del individuo, bien sea para establecer el conocimiento actual de los elementos objetivos del tipo, o para determinar la capacidad de actualizar la conciencia sobre la ilicitud de la conducta de quien se comportó». De ahí, la Sala Jurisdiccional confutada indicó que del acervo probatorio no se lograba arribar a la conclusión de queRadicación n.° 88205 SCLAJPT-12 V.00 13 las acciones del abogado constituyeran un error vencible o invencible, pues «resulta a todas luces inverosímil que el disciplinado no tuviera la posibilidad de actualizar su conocimiento sobre la ilicitud de cobrar dos veces la misma

invencible, pues «resulta a todas luces inverosímil que el disciplinado no tuviera la posibilidad de actualizar su conocimiento sobre la ilicitud de cobrar dos veces la misma obligación, y omitir los abonos de las deudoras a esta, situación que lejos de estar en el ámbito de lo discutible, se presenta como de plano reprochable». A continuación, el ad quem hizo referencia a todos los elementos de convicción contentivos en el expediente con el fin de desatar la controversia y, de ellos, concluyó que los pagos realizados por las deudoras fueron conocidos por el disciplinado, en tanto los mismos se hicieron a la cuenta que este tenía designada para recibir los dineros de los créditos y que las consignaciones efectuadas por aquellas «fueron aceptadas por el disciplinado en julio de 2011; sin embargo, aun en ese momento no las reportó al Juzgado de conocimiento y continuó impulsando el proceso en los mismos términos, hasta la cesión del crédito radicada el 4 de junio de 2014». Finalmente, la Magistratura destacó que se presentó un concurso aparente de faltas, en virtud a que «los dos comportamientos endilgados, la omisión del reporte de los abonos, y la cesión del crédito, tienen una relación de medio y fin». Así pues, la falta descrita en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no podía verificarse, en el sub

abonos, y la cesión del crédito, tienen una relación de medio y fin». Así pues, la falta descrita en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no podía verificarse, en el sub examine, «sino pasando a través de la realización de la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 37 de la citada ley. (…)», razón por la cual, el Colegiado consideró que estaRadicación n.° 88205 SCLAJPT-12 V.00 14 última conducta se subsume en la falta contenida en la primera de las normas mencionadas, como quiera que al «considerarse cada una de ellas con autonomía, se vulnera el principio ‘non bis in ídem’, pues estamos frente en lo que penal se conoce como ‘concurso aparente de tipo’». De lo expuesto en precedencia, es evidente que, contrario a lo afirmado por el promotor, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de las pruebas puestas a su consideración y de ahí concluyó que el disciplinable era autor de la conducta endilgada y, que pese a que en primer grado fue sancionado por la comisión de dos faltas, lo cierto es que una de ellas subsumió la otra, de acuerdo con el principio de la consunción. En tal virtud, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite

pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el tutelista no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, elRadicación n.° 88205 SCLAJPT-12 V.00 15 operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada

valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Ahora bien, en lo que respecta al reproche elevado por el impugnante referente a que la falta disciplinaria por la que fue sancionado prescribió, pues, en su sentir, esta no es de carácter permanente, sino instantáneo, se advierte que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, es menester precisar que el promotor debió elevar dicho reproche en su escrito de apelación con el fin de que el fenómeno prescriptivo fuera estudiado por el operador natural de segundo grado; no obstante, no hay constancia de que lo manifestara en la oportunidad procesal correspondiente, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcadaRadicación n.° 88205 SCLAJPT-12 V.00 16 relevancia, ya que a través de esta podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende. Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la decisión le generó serle imputables

obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende. Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la decisión le generó serle imputables al ad quem ordinario, pues debió pronunciarse respecto a la prescripción de la falta que le fue endilgada; empero, el promotor guardó silencio , lo que permite inferir su anuencia al respecto. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Finalmente, dado que el amparo deprecado por el actor no salió avante esta Sala, por sustracción de materia, se releva del estudio las demás solicitudes por él propuestas y tendientes a que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados excluir «el nombre del disciplinable y la sanción impuesta» de su sistema.Radicación n.° 88205

SCLAJPT-12 V.00

17

tendientes a que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados excluir «el nombre del disciplinable y la sanción impuesta» de su sistema.Radicación n.° 88205

SCLAJPT-12 V.00

17 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 88205

SCLAJPT-12 V.00

18 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Consultar sobre este documento ...