CSJ - STL2899-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2899-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2899-2021 Radicación n.° 92311 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD MÉDICA VIDA S.A. – CLÍNICA VIDAcontra el fallo proferido el 12 de enero de 2021 por Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo verbal que Alma Gliomar Lozano Maturana y otros promovieron contra la accionante, con radicado n.º 2018-00028-00.Radicación n.° 92311
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I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los despachos encartados. Por consiguiente, pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlos, se deje sin efecto «la sentencia de junio 03 de 2020 que confirmó en su totalidad la sentencia Nro. 025 de abril 10 de 2019, por no habérsele dado el trámite al llamamiento en garantía realizado por la CLINICA (sic)
de junio 03 de 2020 que confirmó en su totalidad la sentencia Nro. 025 de abril 10 de 2019, por no habérsele dado el trámite al llamamiento en garantía realizado por la CLINICA (sic) VIDA» y que «dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, proceda a ordenar vincular al llamado en garantía […] y proceder a notificarle en debida forma la demanda con el objeto de que se le tenga como parte dentro del presente proceso» y se dicte una nueva providencia teniendo en cuenta «el fundamento de la responsabilidad directa y sistemática de las personas jurídicas». Como sustento de la salvaguarda indicó que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, Alma Gliomar Lozano Maturana y demás integrantes de su grupo familiar presentaron demanda ordinaria de responsabilidad médica en su contra y de otros, radicada con el n.º 2018-00028, «por una supuesta mala práctica médica realizada» a la demandante, litigió dentro del cual al contestar la demanda llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros. 2Radicación n.° 92311
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Por sentencia de 28 de agosto de 2019, el Juzgado declaró solidariamente responsable a la Clínica Vida, junto a Coomesa y Coomeva EPS, por los «perjuicios morales» causados a la demandante. Sostuvo que dicha decisión se profirió «sin haberle dado el trámite correspondiente a ese llamamiento en garantía» ,
Coomesa y Coomeva EPS, por los «perjuicios morales» causados a la demandante. Sostuvo que dicha decisión se profirió «sin haberle dado el trámite correspondiente a ese llamamiento en garantía» , sumado a que no se tuvo en cuenta «el fundamento de responsabilidad directa y sistemática de las personas jurídicas […]» desarrollado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Por lo anterior, interpuso recurso de apelación, empero, el Tribunal convocado, por sentencia de 3 de junio de 2020, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Expuso que la cooperativa COOMESA formuló una acción de tutela con el fin de ser desvinculada del citado litigio, radicada con el n.º 2020-1615, cuyas pretensiones fueron acogidas por la Sala de Casación Civil mediante fallo CSJ STC7092-2020 en el que ordenó «dejar sin efecto la decisión de 3 de junio de 2020 y las que de ella se desprendan y, en su lugar, desate, nuevamente, la concesión de la alzada deprecada por la tutelante en el asunto bajo estudio, atendiendo para ello lo aquí dicho […]», determinación que no fue impugnada. En cumplimiento de dicha orden, el Tribunal dispuso «la práctica de unas pruebas y fij[ó] fecha para realizar la 3Radicación n.° 92311 SCLAJPT-12 V.00 audiencia del art. 327 del C.G.P. solo para desatar lo inherente a COOMESA».
3Radicación n.° 92311 SCLAJPT-12 V.00 audiencia del art. 327 del C.G.P. solo para desatar lo inherente a COOMESA». El 9 de diciembre de 2020 emitió nueva sentencia «donde se excluye de toda responsabilidad a COOMESA, por no tener ninguna participación en los hechos que motivaron la demanda de la señora Alma Gliomar Lozano». En vista de lo sucedido, en esa instancia procesal «le manifestó al magistrado ponente que iba a interponer la nulidad consagrada en el artículo 133 Nral 8 del C.G.P.» , porque no se había dado trámite al llamamiento en garantía; no obstante, se negó tal pedimento con el argumento de «no ser la etapa procesal para ello, ya que en dicha audiencia solo se iba a desatar lo inherente a la acción de tutela interpuesta por COOMESA y que se había dado el fenómeno de la cosa juzgada, por supuestamente estar en firme la decisión del 03 de junio de 2020 frente a la CLÍNICA VIDA», y que apeló tal determinación, pero fue desestimada con el argumento de «que no se había negado la nulidad planteada, solo que, como ya se había dado el fenómeno de la cosa juzgada esa petición no se podía tramitar». Para la tutelante, el Tribunal incurrió en vía de hecho, porque «el fallo de tutela había dejado sin efecto la decisión del 3 de junio de 2020, lo que fue acatado por el Tribunal Superior y ellos mismos había retrotraído el proceso a la
porque «el fallo de tutela había dejado sin efecto la decisión del 3 de junio de 2020, lo que fue acatado por el Tribunal Superior y ellos mismos había retrotraído el proceso a la audiencia del art. 327 del C.G. del Proceso, por lo que considera que se ha debido tramitar dicha nulidad, ya que no 4Radicación n.° 92311 SCLAJPT-12 V.00 se había generado la figura de la cosa juzgada como equivocadamente lo declaró el Tribunal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de esta acción, porque la sociedad Médica Vida S.A. «dejó pasar por alto el momento oportuno para proponer la nulidad procesal, por lo tanto, no se puede pretender sanear una nulidad procesal, después de haber continuado el proceso, hasta el punto de fallar en primera y segunda instancia». La Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines (COOMESA) indicó que fue desvinculada del proceso ordinario cuestionado por virtud de la tutela STC7092-2020, la haberse acreditado que no había prestado servicios médicos asistenciales a la demandante.
Afines (COOMESA) indicó que fue desvinculada del proceso ordinario cuestionado por virtud de la tutela STC7092-2020, la haberse acreditado que no había prestado servicios médicos asistenciales a la demandante. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 28 de enero de 2021, 5Radicación n.° 92311 SCLAJPT-12 V.00 negó la protección deprecada por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, «ello a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído recriminado “03 de junio de 2020” y, la presentación de la acción de tutela, el “15 de diciembre de 2020”. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse dictado la decisión rebatida». Finalmente, precisó que si bien es cierto la sentencia de 3 de junio de 2020 fue revocada en virtud del fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de la misma anualidad (STC7092-2020), «también lo es que ésta se limitó a lo que puntualmente allí se pretendió. Ciertamente esta Corporación resolvió dejar “sin efecto la decisión de 3 de junio de 2020 y las que de ella se desprendan y, en su lugar, desate, nuevamente, la concesión de la alzada deprecada por la
las que de ella se desprendan y, en su lugar, desate, nuevamente, la concesión de la alzada deprecada por la tutelante en el asunto bajo estudio”». Por lo que «las resultas de ese veredicto debían circunscribirse a COOMESA -accionantey a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, pues respecto al pronunciamiento de esta última, fue que, exclusivamente, se llevó a cabo el análisis constitucional entre las partes allí involucradas», para lo cual recordó que los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial e insistió en que tanto el Juzgado como el Tribunal emitieron
6Radicación n.° 92311 SCLAJPT-12 V.00 sentencia «sin haberle dado el trámite correspondiente al llamamiento en garantía» que realizó al contestar la demanda. Explicó que el requisito de la inmediatez esta cumplido porque la última providencia data de 9 de diciembre de 2020.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares
procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese 7Radicación n.° 92311 SCLAJPT-12 V.00 motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente
decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia SU108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 8Radicación n.° 92311
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una
ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T136-2007 y SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela
asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 9Radicación n.° 92311
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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la decisión proferida por el Tribunal accionado que definió la situación jurídica de la sociedad accionante data de 3 de junio de 2020, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 15 de diciembre de esa anualidad, transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto más de 6 meses, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la
sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues no es de recibo el argumento de la promotora para desvirtuar tal presupuesto, relacionado con que la decisión del Tribunal que zanjó esa instancia data del 9 de diciembre de 2020, dado que esta providencia se emitió en cumplimiento del fallo de tutela STC7092-2020 proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, mediante el cual se ampararon únicamente los derechos de la cooperativa COOMESA, y si bien se dispuso dejar sin efecto la sentencia emitida inicialmente el 3 de junio de 2020, lo fue exclusivamente en cuanto a la responsabilidad médica endilgada a la accionante COOMESA, con el fin de que «se desata[ra], nuevamente, la concesión de la alzada deprecada por la tutelante […]». 10Radicación n.° 92311
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Fue así que el Tribunal Superior de Quibdó en cumplimiento de esa orden judicial por auto de 17 de septiembre de 2020 dispuso «dejar sin efectos la decisión adoptada […] el 3 de junio de 2020 respecto de la alzada interpuesta por COOMESA, procediendo a desatarla de nuevo» (negrilla fuera de texto). De tal suerte, que en este caso, se itera, para efectos del
adoptada […] el 3 de junio de 2020 respecto de la alzada interpuesta por COOMESA, procediendo a desatarla de nuevo» (negrilla fuera de texto). De tal suerte, que en este caso, se itera, para efectos del presupuesto de la inmediatez se debe tener en cuenta el veredicto de 3 de junio de 2020, que fue el que resolvió la Litis respecto de la aquí accionante (Sociedad Médica Vida S.A.). Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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