CSJ - STL290-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL290-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL290-2022 Radicado n.° 65372 Acta extraordinaria 02 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MARLENE CHINCHIA VENCE interpone contra la SALA CIVIL –
FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES La actora formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.
Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana deRadicación n.° 65372
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Pensiones – Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Manifiesta que aquel asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 10 de abril de 2019. Señala que la convocada a juicio apeló y el expediente se remitió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 15 de julio de 2019; no obstante, el ad quem aún no ha resuelto la alzada. Informa que padece un grave estado de salud, de modo que el 1.º de octubre de 2019 y el 24 de agosto de 2020
el ad quem aún no ha resuelto la alzada. Informa que padece un grave estado de salud, de modo que el 1.º de octubre de 2019 y el 24 de agosto de 2020 solicitó al Colegiado de instancia accionado que impartiera celeridad al caso; no obstante, negó las peticiones con fundamento en que debe esperar a que el asunto se decida en el turno correspondiente. Aduce que el 2 de septiembre de 2021 formuló recusación contra el magistrado ponente; sin embargo, dicha solicitud tampoco ha sido resuelta. Indica que no cuenta con los recursos económicos suficientes para vivir dignamente, dado que la enfermedad que se le diagnosticó avanza rápidamente y no está en capacidad de asumir los costos de los procedimientos médicos que requiere. 2Radicación n.° 65372
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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y se ordene a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Valledupar resolver el recurso de apelación de manera inmediata. En subsidio, solicita se reconozca la pensión pretendida hasta tanto se surta el trámite de segunda instancia. La actora presentó la acción de tutela el 6 de diciembre de 2021 y se asignó a la homóloga Sala Civil de esta Corte, autoridad que mediante auto de 9 de diciembre de 2021 la remitió por competencia a esta Sala de la Corte. Mediante providencia de 11 de enero de 2022 se admitió
autoridad que mediante auto de 9 de diciembre de 2021 la remitió por competencia a esta Sala de la Corte. Mediante providencia de 11 de enero de 2022 se admitió la acción y se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite de la primera instancia. La Procuradora Provincial de Valledupar solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales que la actora alega. Los demás guardaron silencio. 3Radicación n.° 65372
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del
en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 4Radicación n.° 65372
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la actora formula el mecanismo constitucional, para que se ordene a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Valledupar resolver de manera inmediata el recurso de apelación que se interpuso en el proceso ordinario en el que obra como demandante. En subsidio, solicita se reconozca la pensión pretendida hasta tanto se surta el trámite de segunda instancia. Pues bien, revisado el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se aprecia que el 23 de abril de 2019 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar remitió el expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para que tramitara el recurso de apelación que Colpensiones formuló, asunto que se asignó al despacho del magistrado ponente el 6 de mayo
remitió el expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para que tramitara el recurso de apelación que Colpensiones formuló, asunto que se asignó al despacho del magistrado ponente el 6 de mayo de 2019, quien lo admitió el 15 de julio de 2019. Asimismo, se advierte que el 1.º de octubre de 2019 y el 24 de agosto de 2020 la demandante instauró solicitudes de prelación de turno, las cuales fueron resueltas 5Radicación n.° 65372 SCLAJPT-11 V.00 desfavorablemente por el magistrado sustanciador el 7 de noviembre de 2019 y el 3 de noviembre de 2020, respectivamente. Igualmente, se constata que el 2 de septiembre de 2021 la actora recusó al funcionario en cita, quien, el 13 de enero de 2022, se declaró impedido para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a quien le sigue en turno. Así, se advierte que, si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde que se admitió el recurso de apelación, esto es, más de dos (2) años y cuatro (4) meses, lo cierto es que el proceso surte su trámite ante los efectos de la solicitud de recusación que formuló la accionante. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere la tutelante, ni tampoco es viable ordenarle que profiera en un tiempo determinado la providencia que aquella extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la
dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere la tutelante, ni tampoco es viable ordenarle que profiera en un tiempo determinado la providencia que aquella extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del funcionario convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Lo anterior, máxime cuando, al pronunciarse sobre las solicitudes de celeridad que la actora presentó, el ad quem consideró que no acreditó los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 para su concesión, dado que los conceptos médicos que allegó no dan cuenta que 6Radicación n.° 65372 SCLAJPT-11 V.00 padezca una enfermedad grave que le impida trabajar, aunado a que su afiliación al sistema de seguridad social en salud está activa, de modo que tiene garantizada atención médica. Ahora, en cuanto a la pretensión subsidiaria que formula la actora, relativa a que se le otorgue la pensión de sobrevivientes hasta tanto se surta el trámite de segunda instancia, esta Corporación advierte que no es dable acceder a dicha solicitud, toda vez que la procedencia de dicha prestación debe definirla el juez natural en el proceso que actualmente se adelanta. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite una decisión de tal naturaleza, pues si bien aquella aduce que
actualmente se adelanta. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite una decisión de tal naturaleza, pues si bien aquella aduce que padece un grave estado de salud, lo cierto es que no allegó ningún elemento de prueba que acredite tal circunstancia. En ese contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8