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CSJ - STL290-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL290-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL290-2023 Radicación n.°100821 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ROCÍO y ALEJANDRO NIETO HERNÁNDEZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRANSITORIO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos María Rocío y Alejandro Nieto Hernández instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 100821

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Del análisis del escrito de tutela, de las pruebas allegadas a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se puede extraer que Marleny Duque Cardona interpuso demanda de pertenencia contra Alejandro, María Rocío y José Vicente Nieto Hernández, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción

Judicial, se puede extraer que Marleny Duque Cardona interpuso demanda de pertenencia contra Alejandro, María Rocío y José Vicente Nieto Hernández, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción ordinaria el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-308531.2.2, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en virtud de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta localidad, bajo el radicado 110013103041201300510. El 4 de agosto de 2021, la sentenciadora de primer grado, celebró la audiencia prevista en el artículo 373 del C.G.P., que convocó por auto de 8 de julio de esa misma anualidad y resolvió acogerse « a lo dispuesto en el numeral 5°del artículo 373del C.G.P., para proferir el fallo por escrito. Lo anterior por la complejidad del caso, dado que esta jueza no fue quien practicó las pruebas de un proceso de cerca de 11 años, se pronunciará por escrito a fin de dar cuenta del análisis juicioso al caudal probatorio». El 27 de agosto de 2021, el juzgado notificó por estado nº.16, la sentencia emitida escrituralmente el 26 de agosto de esa misma anualidad , y, entre otras determinaciones, resolvió : i) «DECLARAR que MARLENY DUQUE CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía

sentencia emitida escrituralmente el 26 de agosto de esa misma anualidad , y, entre otras determinaciones, resolvió : i) «DECLARAR que MARLENY DUQUE CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No.51.623.509 de Bogotá D.C., ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble […] identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.50C-30853, […]» y ii) «ORDENAR al señor Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad, cancelar la inscripción de la demanda al folio de matrícula inmobiliaria No.50C-30853». 2Radicación n.° 100821

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Cuestionaron los tutelantes que el juez de primer grado, a pesar de que «el 4 de agosto de 2021, a las 8:30 AM env[ió], correo informando LINK para la audiencia a celebrarse el 26 de agosto de 2021», profirió sentencia el 26 de julio de esa anualidad, sin haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, ya que jamás se comunicó el link para conectarse a la diligencia. El 14 de junio de 2022 el juzgado de origen, se recuerda, Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, al resolver el incidente de nulidad presentado por la parte demandada -21 ene. 2022fundamentado en la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, decidió negar la nulidad invocada, al argüir que la «incidentante se aprovech [ó] del

presentado por la parte demandada -21 ene. 2022fundamentado en la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, decidió negar la nulidad invocada, al argüir que la «incidentante se aprovech [ó] del error al fecharse la sentencia, pues se indica que se profirió el 26 de julio y no el 26 de agosto, un error que se enmarca en los que trata el artículo 286 del Código General del Proceso, y en lugar de pedir su corrección busc[ó] la confusión del juzgado para subsanar sus omisiones como apoderada judicial dentro del trámite», determinación contra la cual la parte pasiva interpuso el recurso de apelación. El 21 de septiembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada, confirmó el proveído del a quo, decisión que se notificó en estado E171 de 22 de noviembre de esa anualidad, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-bogota-sala-civil/143. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se declarara la invalidez de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio 3Radicación n.° 100821 SCLAJPT-12 V.00 de Bogotá el «26 de julio de 2021» por «haberse dictado sin la convocatoria de la parte demandada, al no haberse convocado en la fecha

SCLAJPT-12 V.00 de Bogotá el «26 de julio de 2021» por «haberse dictado sin la convocatoria de la parte demandada, al no haberse convocado en la fecha que corresponde en los términos del cumplimiento del artículo 7° del Decreto 806 de 2020 Ley 2213 de 2022» y, como consecuencia, pidieron que se ordenara rehacer la actuación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 30 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó que las diligencias objeto de reproche constitucional se adelantaron por la senda procesal prevista para este tipo de acciones y que se garantizó los derechos al debido proceso y defensa. Añadió que dentro del proceso de pertenencia 110013103041201300510 de Marleny Duque Cardona contra José Vicente Nieto Hernández, el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá profirió sentencia escritural en la que concedió las pretensiones de la activa y en consecuencia, declaró que Marleny Duque Cardona adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble

Bogotá profirió sentencia escritural en la que concedió las pretensiones de la activa y en consecuencia, declaró que Marleny Duque Cardona adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.50C-30853 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro y que, con ocasión a la terminación de la medida de descongestión, el expediente fue enviado a esa sede judicial; y que el 3 de diciembre de 2021 resolvió la 4Radicación n.° 100821 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de corrección elevada por la activa de la sentencia dictada en oportunidad. Añadió que, el 21 de enero de 2022, la apoderada del extremo pasivo presentó incidente de nulidad, tras alegar que el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el proceso declarativo de pertenencia « el 26 de julio de 2021» , y que el 4 de agosto a la 8:33 am de 2021 la referida sede judicial envió al correo el link para alegatos de conclusión, es decir, pasados siete días de haberse proferido la sentencia de primera instancia, configurándose, en su criterio, la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual fue resuelto de manera desfavorable, determinación que fue confirmada por el Tribunal de Bogotá. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo.

Tribunal de Bogotá. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Para el efecto, precisó que, pese a que los gestores incoaron la acción contra la sentencia proferida el «26 de julio de 2021» por el Juzgado Transitorio Primero Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto era que la crítica, a la postre, se dirigió contra el proveído dictado el 21 de septiembre del 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la negativa a declarar la nulidad en el proceso cuestionado. Del análisis de dicho proveído concluyó que «no se adviert [ía] configurado el yerro procedimental denunciado, comoquiera que las partes fueron debidamente notificadas de la fecha en que se llevaría a 5Radicación n.° 100821 SCLAJPT-12 V.00 cabo la actuación procesal de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso. Así mismo, se verificó que, en efecto, el enlace fue enviado dos horas antes del inicio de la diligencia, por lo que los derechos de los accionantes no fueron transgredidos por el despacho accionado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los planteados en el escrito de tutela.

Adujo que era equivocado el argumento del «fallo de tutela, en

impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los planteados en el escrito de tutela. Adujo que era equivocado el argumento del «fallo de tutela, en cuento indica que el reproche radica sobre el contenido de la sentencia del 4 de agosto de 2021», pues la inconformidad planteada radica en el hecho de que no fue enviado el link de la audiencia a la parte demanda para asistir a la diligencia, habiéndose dictado el fallo de forma escritural. En virtud del requerimiento que realizó esta Sala de la Corte el 30 de enero del año en curso, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá remitió el Link del expediente que origina la queja de amparo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

6Radicación n.° 100821 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, encuentra la Sala que la parte accionante dirige el amparo a que se declare la invalidez de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá , «por haberse dictado sin la convocatoria de la parte demandada, […] en la fecha que corresponde en los términos del cumplimiento del artículo 7° del Decreto 806 de 2020 Ley 2213 de 2022», asunto que fue definido, en segunda instancia, por el Tribunal el 21 de septiembre de 2022, al confirmar el auto del a quo que negó la nulidad invocada por la parte demandada, razón por la cual la Sala, al igual que lo determinó el juez constitucional de primer grado, centrará el estudio en este último proveído, por ser el que zanjó la discusión frente al reparo formulado por esta senda constitucional por los querellantes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 7Radicación n.° 100821

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Rocío y Alejandro Nieto Hernández se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandados en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente al auto emitido por el Tribunal, pues el término que ha transcurrido entre la providencia que consideran los accionantes vulneradora de sus prerrogativas 8Radicación n.° 100821 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales, que data de 21 de septiembre de 2022 y la presentación de la súplica – 30 de noviembre de esa calenda, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada fechada 21 de septiembre de 2022, no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida el 21 de septiembre de 2022 por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que en las decisiones cuestionadas, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 9Radicación n.° 100821

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte aquí tutelante contra el auto de 14 de junio de 2022, mediante el cual negó la nulidad invocada, precisó que la parte demandada presentó solicitud de nulidad con fundamento en la causal 6ª del artículo, tras alegar que «la actuación que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, no fue debidamente comunicada a la parte pasiva; motivo por el cual, la etapa de alegatos no fue oportuna para la Litis» y, posteriormente, señaló: El numeral 6° del artículo 133 del CGP con el propósito de preservar el derecho de defensa de las partes, establece que el proceso es nulo, cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer traslado (…).

de defensa de las partes, establece que el proceso es nulo, cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer traslado (…). Aun cuando ello es así, en el asunto sub judice, es palmar que la anotada deficiencia no ha tenido ocurrencia, según las siguientes reflexiones: Según auto de fecha 8 de julio de 2021, notificado por estado del 9 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Civil del Circuito transitorio de Bogotá, señaló para el día 4 de agosto de 2021 la audiencia de que trata el Art. 373 del CGP, auto del cual se advierte la debida notificación en los términos del Art. 295 del C.G.P, así como su publicación en la consulta de procesos XXI1 en la que de igual manera se indicó el día y la hora señalada para llevar a cabo la audiencia antes referida. 10Radicación n.° 100821

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Así mismo, se verificó que el link de la audiencia programada en auto antes referido fue remitido a las direcciones de correo electrónico señalados por los sujetos procesales y apoderados, y aún más se advierte que el Juez de instancia al iniciar la audiencia precisó el objeto de la misma, cual era presentar los alegatos finales por las partes, de tal modo, que la causal de nulidad alegada no puede salir avante, pues como bien lo argumenta el Juez de primer grado, la actuación no se observa irregular. De ahí, que resolvió confirmar la providencia recurrida. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas

De ahí, que resolvió confirmar la providencia recurrida. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Lo anterior máxime que, del análisis del expediente cuestionado, se observa que el 4 de agosto de 2021, el juzgado remitió un correo electrónico, en el que consignó: lo siguiente:

LINK Y PROTOCOLO AUDIENCIA PROCESO 2013-510

Juzgado 414 Civil Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. <j414cctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co>Mié 04/08/2021 8:33

Para: yolcas61@yahoo.com <yolcas61@yahoo.com>;

malulatriglia@hotmail.com <malulatriglia@hotmail.com>;terrajuspod@gmail.com <terrajuspod@gmail.com>; alvarolago@hotmail.com alvarolago@hotmail.com 1 archivos adjuntos (304 KB)

PROTOCOLOAUDIENCIA.pdf;

<malulatriglia@hotmail.com>;terrajuspod@gmail.com <terrajuspod@gmail.com>; alvarolago@hotmail.com alvarolago@hotmail.com 1 archivos adjuntos (304 KB) PROTOCOLOAUDIENCIA.pdf; h tt ps://call.lifesizecloud.com/10211966 11Radicación n.° 100821

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Cordialmente, ANA PATRICIA MONROY ESGUERRA SECRETARIA Debiendo resaltar esta colegiatura que, el correo terrajuspod@gmail.com, guarda identidad con el que informó la mandataria judicial de los aquí accionantes en el escrito de nulidad, que presentó ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, para efectos de notificación, así como el consignado con esa misma finalidad en el escrito de tutela. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas. 12Radicación n.° 100821

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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