CSJ - STL2900-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2900-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2900-2020 Radicación n.° 88263 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa INGENIERÍA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. – INDICO S.A.S. contra el fallo proferido el 30 de enero de 2020, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La sociedad INGENIERÍA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. – INDICO S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 88263 al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Refirió la promotora que Pablo Gutiérrez Bahamón, Roberto José y María Fernanda Valencia Sánchez presentaron por separado demanda de protección al consumidor en su contra por encontrarse inconformes en las unidades de vivienda que les vendió en el proyecto denominado Mirador de Avalon ubicado en la ciudad de Cali. Expuso que el trámite se adelantó ante la
contra por encontrarse inconformes en las unidades de vivienda que les vendió en el proyecto denominado Mirador de Avalon ubicado en la ciudad de Cali. Expuso que el trámite se adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales se identificaron con los radicados n.º 19-17325 y 19-58640. Agregó que la Superintendencia a través del correo electrónico correocertificado@sic.gov.co. le notificó de la apertura de los mismos a la dirección electrónica contadora1.indico@gmail.com. Relató que una vez notificado, en término, remitió las contestaciones a los email correocertificado@sic.gov.co y stinoco@sic.gov.co; sin embargo –adujo-, en el proceso con radicado 19-58640 en auto de 23 de diciembre de 2019 se tuvo por no contestada la demanda por extemporánea y fijo fecha para la audiencia de trámite para el 24 de enero de 2020, decisión que recurrió en reposición. Indicó que en la causa con radicado n.º 19-17325, en proveído de 14 de enero de la presente anualidad, se tuvo por no contestado el escrito inicial « por haber guardado silencio » y se convocó a la partes para el 23 de enero de 2020 a fin de surtir la vista pública de trámite, determinación que la 2Radicación n.° 88263 tutelista pidió « control de legalidad ». Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la
surtir la vista pública de trámite, determinación que la 2Radicación n.° 88263 tutelista pidió « control de legalidad ». Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad de los autos de 23 de diciembre de 2019 y 14 de enero de 2020 proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio y, en consecuencia, se tengan por contestadas las demandas en los procesos de protección al consumidor con radicados n.º 19-17325 y 19-58640. Subsidiariamente, solicitaron la suspensión de las audiencias programadas para el 23 y 24 de enero de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. Asimismo, accedió a la medida previsional con el fin de evitar una posible afectación a los derechos fundamentales de la parte actora.
Pablo Gutiérrez Bahamón indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la promotora cuenta con las garantías procesales para ejercer su defensa que están pendientes por definirse. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3Radicación n.° 88263
garantías procesales para ejercer su defensa que están pendientes por definirse. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3Radicación n.° 88263 30 de enero de 2020, denegó el amparó invocado por improcedente, al considerar que no se han agotado todos los mecanismos de defensa, por cuanto la parte interesada presentó recurso de reposición y control de legalidad contra los autos censurados en el presente trámite ius fundamental, los cuales se encuentran pendientes de resolver.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que el mecanismo invocado tiene como finalidad que se tenga por contestadas las demandas dentro de los procesos de protección al consumidor que se adelantan en su contra, toda vez que los escritos fueron allegados a través de los medios electrónicos dispuestos por la enjuiciada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 88263 Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la tutelista radica en los autos 23 de diciembre de 2019 y 14 de enero de 2020 que tuvo por no contestada la demanda por parte de la aquí accionante. Sin embargo, al revisar el expediente y las afirmaciones de los extremos de la litis, se tiene que contra el proveído antes referido, la proponente presentó frente a cada uno ellos, el recurso de reposición y « control de legalidad » ante la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, los cuales se encuentran pendientes por resolver.
recurso de reposición y « control de legalidad » ante la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, los cuales se encuentran pendientes por resolver. En tal sentido, en este asunto es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis al contenido de las resoluciones que hoy censura, habida consideración que, se encuentra pendiente que la Corporación referida desate la alzada, de donde cumple esperar el 5Radicación n.° 88263 pronunciamiento respectivo, en la medida que la petición se encuentra dirigida frente al mismo tópico. De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón a la demandante respecto de la configuración de la aludida figura jurídica, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Tampoco, se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención
numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Tampoco, se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.° 88263
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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